STSJ Comunidad Valenciana 2670/2010, 28 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2010:6648
Número de Recurso1939/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2670/2010
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

2 Rec.c/sent.nº 1939/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1939/2010

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2670/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1939/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elx, en los autos núm. 1834/2009, seguidos sobre despido, a instancia de D. Cornelio, asistido por el Letrado D. Manuel Mirallas Reina, contra CAJA DE AHORROS DE VALENCIA CASTELLON Y ALICANTE, asistido por el Letrado D. Luis Pérez Sauquillo Conde y el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 26 de marzo de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Cornelio frente a LA CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANCAJA), absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, considerando que en el presente caso nos encontramos ante un trámite de un procedimiento disciplinario en curso y no ante un supuesto de despido."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador: I. El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa BANCAJA, cuya actividad es la de Banco, con las siguientes circunstancias profesionales: categoría profesional de Director de Oficina, Nivel III, Grupo I, y antigüedad de 25.01.1993, en el centro de trabajo sito en Elche, oficina 0891 de Elche, Parque Industrial. II. El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores, ni la ha ostentado en el año anterior a producirse el despido. SEGUNDO. Sobre el salario: I. La retribución del demandante consiste en sueldo base, y los complementos del salario base establecidos en el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro, incluyéndose el prorrateo de las pagas extras y otros conceptos no salariales fijados en el Convenio y que percibe el demandante como son los gastos de locomoción. II . La retribución de la demandante en el año 2009 ascendió a 69.699,15 euros, debiendo deducirse de la misma 2.749, 81 euros en concepto de gastos de locomoción. Por lo que el salario diario del actor asciende a la cantidad de 183,42 euros. TERCERO. Sobre el expediente sancionador y medidas adoptadas: I. El día 10 de noviembre de 2009 BANCAJA entregó al actor un documento dirigido al mismo en el que se relata que se pone en conocimiento del mismo que, por informe de la Auditoría de fecha 9 de noviembre se han puesto de manifiesto determinadas irregularidades en su actuación laboral como Director de la Oficina 0891- Elche Parque Industrial, que por su trascendencia podrían ser constitutivas de falta laboral y que se concretan en un ejercicio inadecuado de sus facultades, excediéndose en las mismas en cuanto a la concesión de riesgos y fijación de sus condiciones, todo ello al establecer en operaciones de activo concedidas en el desempeño de sus funciones condiciones que incumplen la normativa de la Entidad, no repercutiendo al cliente diferenciales de interés sancionados y consintiendo el desvío de la finalidad para el que fueron concedidos. Estos hechos suponen un injustificado beneficio y trato de favor al cliente en colisión con los intereses de Bancaja, entidad a la que se le ha perjudicado, lo que se agrava, además, al haber reclamado y obtenido particular y privadamente, en compensación y como "comisiones", cantidades en efectivo que ascienden al menos a 50.000 euros. Posteriormente se detallan y concretan las actuaciones, lo cual es irrelevante en el procedimiento que nos ocupa y que consta detalladamente en la prueba documental de los autos. Todo ello por cuanto ya se está sustanciando un proceso por despido disciplinario por estos mismos hechos, tal y como se relata en el antecedente de hecho primero de esta resolución. II. El mismo día 10 de noviembre de 2009 por el Director de Relaciones Laborales de BANCAJA se le remite documento escrito en el que consta que desde esa fecha y hasta el total esclarecimiento de las irregularidades constatadas queda relevado de su obligada prestación laboral, sin perjuicio de sus derechos económicos. III. El demandante fue requerido para que compareciera el día 11 de noviembre en la oficina de Bancaja en Elche-Parque Industrial para que entregara los poderes notariales y las llaves de la oficina. IV. El día 11 de noviembre el actor comparece en la oficina de Bancaja en Elche-Parque Industrial acompañado por el notario D. Luis Olague Ruíz que levanta acta, relatando que el actor no pudo acceder a la oficina con una llave numerada 54 F77, que no se le permitió el acceso a su ordenador, a los archivos personales y a documentación referida a los cargos que se le imputan en el expediente disciplinario en trámite, así como al Informe del mes de Septiembre de la Auditoría de Bancaja a esa oficina. V. El día 12 de noviembre había un guardia de seguridad en la oficina. VI. El día 13 de noviembre de 2009 comparece ante el notario D. Luis Olague Ruíz el empleado de BANCAJA D. Juan Antonio y manifiesta que BANCAJA se mantiene en no permitir el acceso del Sr. Cornelio a las dependencias de la oficina en Elche-Parque Industrial, ni a su archivo documental, ni a su sistema informático. Se recoge expresamente que "para que el citado Sr. Cornelio pueda ejercer su defensa en relación a los cargos que le han sido imputados, podrá solicitar la información que estime necesaria mediante escrito dirigido a la Dirección de Zona a que pertenece la citada oficina, facilitándosele, en su caso, las oportunas fotocopias". VII. El día 13 de noviembre el actor presentó escrito de alegaciones, negando los hechos imputados y señalando que considera que se ha producido una extinción de la relación laboral y, por tanto, un despido tácito. VIII. El día 30 de noviembre de 2009 se celebra acto de conciliación en el que se hace constar que el representante del actor se afirma y ratifica en el contenido de la papeleta de conciliación, en tanto que la empresa se opone manifestando que como consecuencia de un expediente disciplinario el solicitante se encuentra suspendido de empleo, sin perjuicio de sus derechos económicos, manifestando la empresa que no existe despido de ningún tipo, terminando el acto sin avenencia. IX. El día 4 de diciembre de 2009 se le entrega al actor carta de despido por motivos disciplinarios, imputándosele los mismos hechos que ya fueron relatados en el pliego de cargos de fecha 10 de noviembre. CUARTO. Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 17.11.2009, celebrándose el acto el 30.11.2009, que terminó sin avenencia. El demandante interpuso demanda por despido el 10.12.2009 que, turnada a este Juzgado, tuvo entrada el 11.12.2009."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la parte demandada (Caja de Ahorros). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la instancia, que desestima la demanda del trabajador, considera por un lado, que la actuación de la empresa no puede considerarse como un despido tácito, como pretendía el actor, sino como una medida cautelar decretada en el curso de un expediente sancionador, cuya veracidad y consecuencias son objeto de otro proceso en fase de sustanciación, y, por otro, que no se ha producido al actor ninguna vulneración del derecho fundamental a la defensa, ni a un...

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