STSJ Galicia 4785/2010, 28 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4785/2010
Fecha28 Octubre 2010

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3387/2007-MFV-A

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, 28 de octubre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3387/2007 interpuesto por FUNDACION PUBLICA HOSPITAL COMARCAL DO SALNES, Eloisa contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de PONTEVEDRA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Eloisa en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado FUNDACION PUBLICA HOSPITAL COMARCAL DO SALNES. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 404/2006 sentencia con fecha veintisiete de Marzo de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- La demandante Doña Eloisa, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la entidad demandada Fundación Pública Hospital Comarcal do Salnés desde el 8 de junio de 2004, como facultativa especialista de Cirugía General, con salario de 41.119,77 # anuales, de los que 6.873,38 corresponden a complemento variable, para el año 2005 y de 43.294,12 # anuales, de los que 7.010,85 corresponden a complemento variable, para el 2006. 2.- La demandante realizó, de abril a diciembre de 2005, 336 horas en jornada ordinaria computada de 8:00 a 15:00 y 218 horas en jornada de guardia de presencia física. En el período de enero a abril de 2006 realizó 448 horas de jornada ordinaria y 259 horas de guardias de presencia física. 3.- La demandante percibió por la realización de guardias las cantidades siguientes: 2.982,80 # en el período de abril a diciembre de 2005 y 3.864,28 # en el período de enero a abril de 2006. 4.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante el SMAC".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Eloisa contra FUNDACIÓN PÚBLICA HOSPITAL COMARCAL DO SALNÉS, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar al demandante la cantidad de 1.687,32 # por horas extras del período de enero a abril de 2006, con desestimación de la reclamación por horas extras del período de abril a diciembre de 2005".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada FUNDACIÓN PÚBLICA HOSPITAL COMARCAL DO SALNÉS al abono de la cantidad de 1687,36 # por horas extras realizadas en el periodo de enero a abril de 2006.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho segundo para que se complete con la siguiente adición: "Que de abril a diciembre de 2005, realizó un total de 336 horas en jornada ordinaria computada de 8,00 a 15,00 y 218 horas en jornada de guardia de presencia física, de las que 170 corresponden a horas de guardia en día laborable y 48 horas a guardias en domingo o festivo. En este período permaneció de baja médica por Incapacidad Temporal un total de 153 días comprendidos entre el 1 de abril y el 31 de agosto, por lo que el periodo efectivo de trabajo fue el comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2005, es decir un total de 122 días de trabajo, distribuyéndose todas las guardias entre los meses de octubre y diciembre de 2005. De enero a abril de 2006 realizó un total de 448 horas en jornada ordinaria computada de 8,00 a 15,00 y 259 horas de guardia de presencia física, correspondiendo 187 horas a guardias en día laborable, y 72 horas a guardias en domingo o festivo".

Se basa la modificación solicitada en el cuadro de guardias Anexo I unido a la certificación del Sr. Director-Gerente de la Fundación emitida el 23.1.07 de la prueba aportada por la Fundación Pública demandada; adición que apoyada en documental valida, es admisible.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia por el demandante la infracción (interpretación errónea) de los art. 29.1.1 y 1.3, ambos del Convenio Colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por fundaciones públicas sanitarias o empresas públicas, publicado por Resolución de 8 de abril de 2005, de la Dirección General de Relaciones Laborales (DOG n° 89, martes 10 de mayo de 2005), en relación con el arts. 26 del Estatuto de los Trabajadores . Y artículo 20.1.1 y art. 21.1.1 y 1.2 del citado convenio colectivo en relación con los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores . Y alega que teniendo en cuenta que el valor de la hora ordinaria en 2005 era de 25,32 #, y que en 2006 lo era de 26,66 #, las horas extras se deben diferenciar, según sean realizadas en día laborable (150% del valor de la hora ordinaria) o en domingo o festivo (175% del valor de la hora ordinaria), siendo horas extras todas las que excedan de la jornada ordinaria que el convenio fija en 1624 horas/año.

Y por lo que se refiere al Recurso de suplicación interpuesto por la demandada Xunta de Galicia en representación de la Fundación pública Hospital Comarcal do Salnes, al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda denunciando como infringidos los arts. 34.1 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 20, 21, 28 y 29 del II Convenio Colectivo para el mismo personal publicado en el DOG de 10 de mayo de 2005.

Esta Sala se ha enfrentado, en anteriores ocasiones, a las cuestiones suscitadas en el caso de autos, si bien en relación con periodos temporales donde se aplicaba el I Convenio Colectivo para el personal laboral del Sector Sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGa de 16.5.2002, mientras que, en el presente litigio, como recoge la sentencia de este Tribunal que reproducimos RSU 3367/2007, de fecha 28/10/2010 es de aplicación ratione tempori el II Convenio Colectivo para el personal laboral del Sector Sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGa de 10.5.2005.

TERCERO

Con relación al...

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