STSJ Castilla-La Mancha 1581/2010, 11 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1581/2010
Fecha11 Noviembre 2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01581/2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71 Fax:967 59 65 69 NIG: 02003 34 4 2010 0101148 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001105 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000522 /2003 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 TOLEDO

Recurrente/s: Santos

Abogado/a: M. JESUS RUIZ PINGARRON

Procurador: CONCEPCION VICENTE MARTINEZ

Graduado Social:

Recurrido/s: SISTEMAS DE CONSTRUCCIONES, REHABILITACIONES Y OBRAS ESPECIALES SL, INSS Y TGSS

Abogado/a: ANGEL PANIZO LOPEZ,

Procurador: GALA DE LA CALZADA FERRANDO

Graduado Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Srª. Dª Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a once de noviembre de dos mil diez.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente - SENTENCIA Nº 1581 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 1105/10, sobre Seguridad Social, formalizado por la representación de Santos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 522/03, siendo recurrido SISTEMAS DE CONSTRUCCIONES, REHABILITACIONES Y OBRAS ESPECIALES S.L., INSS, TGSS y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 28-05-09 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 522/03, cuya parte dispositiva establece:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formula por D. Santos frente a SISTEMAS DE CONSTRUCCIONES, REHABILITACIONES Y OBRAS ESPECIALES S.L, INSS Y TGSS, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de condena esgrimidas frente a ellos de contrario en la demanda iniciadora del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

D. Santos, con domicilio en Miguel Esteban (Toledo), trabajaba por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de construcción, con categoría de Oficial primera cuando el día 21.12.95 sufrió un accidente de trabajo en la obra en que trabajaba en Madrid.

Este accidente se produjo cuando el actor trabajaba en la cuarta planta de un edificio en construcción para el cerramiento del hueco del ascensor. En un momento dado, el hueco quedo sin cerramiento perimetral (sin quitamiedos o barreras) porque se iba a trabajar para cerrarlo con materiales de obra, pero estaba cubierto con tablones de madera. Al quitarlos se partieron y el trabajador que estaba sobre ellos, cayo por el hueco del ascensor hasta abajo.

En el lugar había puntales y tablones de cobertura del hueco que se retiraban. El actor no llevaba puesto cinturón de seguridad o arnés alguno, no habían sido específicamente dispuestos puntos fijos de anclaje de los mismos en las inmediaciones del hueco. Si había cinturón de seguridad y puntos donde poder anclarlos.

SEGUNDO

A consecuencia del accidente el actor inicio un periodo de incapacidad temporal y posteriormente se inicio expediente de invalidez en el que se emitió dictamen del EVI el 22.10.97, elevado a definitivo el 3.2.98, siendo declarado el actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta por la contingencia de accidente de trabajo.

Sufre secuelas de politraumatismo, fractura diáfisis cubito y radio izquierdos consolidada en angulación y rotación con cubito corto y persiste material de osteosíntesis. TCE con paresia de VI Par Izquierdo con lagrimeo constante y diplopia en la mirada a la izquierda, traumatismo torácico con dificultad respiratoria, acuñamiento de D8, fractura de cuerpos D12, moderada claudicación a la marcha, no bastón, esta mejor de pie, tiene corsé ortopédico en CV dorsolumbar, limitación importante pronación.

TERCERO

Se inicio a raíz del accidente actuación de la Inspección de Trabajo que giro visita al centro de trabajo el 19.1.96, y levanto acta de infracción de 8.4.96 proponiendo la imposición de sanción. En resolución de Junio de 1996 se impuso la misma a la empresa. Esta fue recurrida y el trámite se interrumpió al constar que se hallaban abiertas Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid por estos mismos hechos. En dicha causa criminal se dicto auto de sobreseimiento el 10.1.97 .

El actor planteo el 2.8.99 demanda ante la Jurisdicción Civil en reclamación del resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de trabajo, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid que dicto Sentencia de 3.7.01 por la que desestimo la demanda por prescripción de la acción. Dicha Sentencia fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de 18.9.02.

CUARTO

El 4.12.02 el actor presento ante el INSS de Madrid solicitud de declaración de responsabilidad empresarial e imposición de recargo de prestaciones a la empresa demandada. El 1.4.03 se dicto resolución por el INSS (Dirección Provincial de Toledo) por la que se denegaba lo solicitado por prescripción. Interpuso el actor reclamación previa el 6.5.03 desestimada por resolución de 7.10.03.".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Santos, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que desestimo la pretensión de la parte actora, en reclamación de daños y perjuicios derivados de AT y recargo de prestaciones respecto de la IPA, concedida al trabajador como consecuencia del AT ocurrido el 21-12-95.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de resolver sobre el documento aportado en el recurso, en concreto escrito dirigido a la inspección de trabajo, solicitando la fecha en que se dicta la resolución y al respecto como ya ha manifestado esta Sala hemos de decir:

En materia de admisión de nuevos documentos en fase de recurso de suplicación debe estarse a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2007 y 7 de julio de 2009, que señala que "de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe exponer lo siguiente:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que...

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