STSJ Galicia 2228/2012, 17 de Abril de 2012

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2012:3589
Número de Recurso4024/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2228/2012
Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4024/2008-SGP

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

A CORUÑA, 17 de abril de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4024/2008 interpuesto por ARTABRA,S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de A CORUÑA siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alejandro en reclamación de CANTIDAD siendo demandado ARTABRA,S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 233/2007 sentencia con fecha cuatro de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor prestó servicios para la demandada Artabra S.A. desde el 13-1-2003, con la categoría profesional de Oficial 1ª./ SEGUNDO.- El 21 de octubre de 2005 sufrió un accidente de trabajo reparando un motor, el cual le cayó encima de la mano derecha aplastándosela. Tras permanecer en situación de incapacidad temporal desde el 21-10-2005 al 8 de agosto de 2006 causó alta médica con secuelas, siendo declarado en la situación de lesiones permanentes no invalidantes por resolución de 16-10-2006 e indemnizado con la cantidad de 2580#./ TERCERO.- La Inspección de Trabajo levantó acta en fecha 15 de diciembre de 2005 imponiendo a la empresa la sanción de 1503 # por incumplimiento de medias de seguridad e higiene./ CUARTO.- El actor formuló reclamación en materia de indemnización de daños y perjuicios, interesando la indemnización de 14.849,28# por aplicación del baremo de Accidentes de Tráfico en la forma señalada en el hecho quinto de su demanda que se da por reproducido./ La empresa tenía suscrita con la aseguradora Winterthur póliza de responsabilidad civil./ En acto conciliatorio celebrado el día 12 de febrero de 2007, la aseguradora concilió con el actor el abono de la cantidad de 11849,28# dada la franquicia de 3000# del seguro a cargo de la empresa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando las excepciones planteadas estimo la demanda formulada por D. Alejandro y condeno a la empresa ARTABRA SA a abonarle la cantidad de 3000# en concepto de indemnización de daños y perjuicios".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandada la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la nulidad de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, invirtiendo el orden lógico del recurso, como último motivo y con amparo en el art. 191.b) LPL, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 4º) para que se substituya su párrafo segundo por otro que exprese: "No ha quedado acreditada en la documental practicada la existencia y por consiguiente, el contenido de la póliza de responsabilidad civil que, supuestamente, se formalizó entre la empresa demandada y la entidad de seguros Wintherthur".

De conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo. La aplicación de dicha doctrina al presente supuesto conlleva desestimar la modificación propuesta por cuanto, es un "no hecho", esto es, una propuesta negativa que no tiene cabida en el relato fáctico, de otra parte, no se cita documento o pericia que acredite el error del juzgador de instancia al constatar en el relato fáctico lo que se pretende suprimir, por otra parte existe el acta de conciliación donde aparece la empresa WINTHERTHUR ofreciendo el pago de la indemnización por la póliza de seguro de responsabilidad civil que tiene concertada la empresa ARTABRA, y por último por cuanto es doctrina reiterada la que señala que ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1996, 26 de septiembre de 1995, 21 de junio de 1994, 21 de marzo de 1990, 21 de diciembre de 1989, 15 de julio de 1987, 15 de julio de 1986, 3 de junio de 1985, etc.) la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho, para que pueda procederse a la modificación de los hechos probados de cualquier sentencia, no es suficiente en absoluto la alegación de que "no hay prueba en tal sentido" sino que es necesario que se haya producido un error en la valoración probatoria por parte del Juzgador, que tal error sea diáfano, y que se desprenda de los documentos y pericias obrantes en los autos, oportunamente invocados por la parte recurrente, razones todas que llevan a desestimar el motivo.

SEGUNDO

En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL, denuncia como infringidos en primer lugar con amparo en el art. 191.a) LPL denuncia la infracción del art. 12.2 LEC invocando falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandarse a la compañía de seguros WINTHERTUR, con cita de doctrina jurisprudencial. En segundo lugar, con amparo en el art. 191.c) LPL se denuncia la infracción del art.

59.2 LET en relación con el art. 1968.2 del CC alegando la prescripción de la reclamación efectuada contado desde la fecha del accidente 21/10/2005, habiendo transcurrido más de una año; por último e incurriendo en el defecto de plantear sin el debido orden las cuestiones, con igual amparo procesal que el precedente se denuncia la infracción del art. 9. 5 y 6 LO...

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