STSJ Cataluña 247/2012, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución247/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha28 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 289/2010

Parte apelante: Nicolasa

Representante de la parte apelante: Mª CARMEN FUENTES MILLAN

Parte apelada: AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRU

Representante de la parte apelada: LAURA DE MANUEL TOMAS

S E N T E N C I A Nº 247/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21/05/2010 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 191/2008, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 27 de febrero de 2012.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante Dª Nicolasa interpone recurso de apelación contra la Sentencia Nº166/10 del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº14 de Barcelona de 21 de Mayo de 2010 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella en reclamación de indemnización por importe de 22.135'81 euros por los daños sufridos a consecuencia de la caída que padeció en fecha 7 de Octubre de 2005 en la calle Josep Llanca Nº28-30 de Vilanova i la Geltrú.

SEGUNDO

En el escrito de apelación se mostraba por la apelante su disconformidad con la resolución judicial impugnada al estimar que la misma se fundaba en hechos inciertos tales como el no haber cruzado la calle en la que se produjo el accidente por el paso de peatones, cuando lo cierto es que no existía el mismo, en concreto en el cruce de la citada calle con la calle de Cuba y el que había en el cruce con la calle Habana se encontraba lejos y en sentido contrario a la dirección que llevaba la Sra Nicolasa encontrándose además absolutamente despintado.

Es por ello que no se puede impedir la prosperabilidad de la reclamación realizada siendo el hecho objetivador de la responsabilidad el estado en el que se encontraba la calle al existir un desnivel de varios centímetros respecto del resto de la calzada ya que se había hecho una zanja en el asfalto siendo por otra parte escasa la iluminación no habiendo además señalización.

La Administración demandada por el contrario instó la confirmación de la sentencia impugnada ya que el lugar en el que aconteció el accidente estaba reservado al tránsito de vehículos, disponía de aceras en perfecto estado de conservación que podían haber conducido a la apelante hasta el punto donde se encontraba uno de los pasos de peatones existentes, siendo por otra parte adecuada la iluminación de la vía.

Subsidiariamente se alegaba concurrencia de culpas y pluspetición.

TERCERO

Con carácter previo es necesario recordar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en relación con lo que debe ser el contenido del recurso de apelación, expresada, entre otras muchas, en sentencias de 13 de octubre de 1993 y 11 de marzo de 1999 .

En la primera, citando sentencias propias de 25 de febrero, 11 y 16 de abril de 1991 y las que en éstas se refieren, se afirma que la "función procesal que corresponde al recurso de apelación radica en la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en la sentencia dictada en primera instancia; por lo que la mera repetición y carencia de nuevas alegaciones críticas que pongan de relieve los vicios de que pueda adolecer la resolución dictada por el Tribunal a quo, por parte de la apelante (...), es de por sí motivo bastante para desestimar el recurso de apelación, siempre que la sentencia recurrida aparezca como bien fundada fáctica y jurídicamente y no se aprecien vicios susceptibles de ser estimados ex oficio".

Por su parte, la segunda de dichas sentencias indica que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se base la sentencia de instancia, no siendo admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate en los mismos términos en que lo fue en la primera instancia, como si en ella no hubiera sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Añade la misma sentencia, que tal doctrina viene siendo reiterada de modo constante, afirmándose en la de 4 de mayo de 1998 que: "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda...".

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