STSJ Comunidad de Madrid 619/2011, 29 de Junio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 619/2011 |
Fecha | 29 Junio 2011 |
RSU 0002173/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00619/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2011 0046656, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002173 /2011
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: Natalia
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID de DEMANDA 0001602 /2008 DEMANDA 0001602 /2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL
MADRID
Sección Tercera
Secretaría Sr. Fariñas Matoni
Recurso nº 2173/11
Sentencia nº 619/11-AF
Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero
Presidente
Ilma.Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo
Ilma. Sra.Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada
En Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 2173/11 interpuesto por Dña. Natalia, asistida por el Letrado D. Luis Barrios Araque, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, en los autos nº 1602/08, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo.-
Que según consta en los autos nº 1602/08 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Natalia, contra el INSS y la TGSS en materia de Viudedad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha cuatro de febrero de dos mil diez en los términos siguientes:
Que desestimando la demanda deducida por Dña Natalia contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.- SEGUNDO .- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
La actora convivió con D. Fulgencio desde 1982 sin vinculo matrimonial hasta el fallecimiento de éste en fecha de 15.08.2008.
SEGUNDO,- De la anterior unión nació en fecha de 9.05.1988 una hija 1/ Rosana (Doc n°4 ramo actora).
La actora el fallecido y la hija común vivían en la Avda. Menéndez Pelayo de Madrid.
Obra al Doc nº1 ramo actora volante de alta en el padrón Municipal de Habitantes del Ayuntamiento de Madrid de fecha de 22.04.1998 y a los Doc no 2 y 3 Certificados de Inscripción.
Fulgencio fallece después de una enfermedad que tiene su origen en un infarto cerebral que se produce en Junio de 2003( Doc n°6 ramo actora) .
No consta formalmente la constitución de pareja de hecho de la actora y el causante.
La base reguladora de la prestación solicitada. sería de 799,17 euros,la fecha de efectos de 15.08.2008 y el porcentaje del 52%.
La actora solicitó en fecha de 15.08.2008 a INSS reconocimiento de la pensión de viudedad, que fue denegada por Resolución de fecha de 4.09.?_008 basada en no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con el art 174 LGSS aprobada por RD 1/1994 en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre de medidas en materia de Seguridad Social.
Se ha agotado la vía administrativa.- TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dña. Natalia, asistida por el Letrado D. Luis Barrios Araque, siendo impugnado de contrario por el INSS y la TGSS, asistidas por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.
Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda en materia de pensión de viudedad se alza la actora en Suplicación y formula dos motivos que ampara, sucesivamente en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En primer lugar se interesa la revisión del hecho probado sexto de modo que quede redactado así:
"Consta de manera fehaciente en diversa documentación pública que Doña Natalia y Don Fulgencio constituyeron pareja de hecho desde 1982 hasta el fallecimiento de éste que tuvo lugar el 15-8-2008".
El motivo lo rechazamos ya que el texto propuesto constituye el objeto de debate, esto es la forma de la pareja de hecho.- SEGUNDO .- Por adecuado cauce procesal se denuncia la infracción de los artículos 174.3.4º de la Ley General de la Seguridad Social, el 16.1 de la Ley 17/1985, de 2 de Abril de Bases de Régimen Local, el 2 de la Ley de 8 de Junio de 1957 sobre el Registro Civil y el 24.1 de la Constitución Española . El artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, establece a los efectos que aquí interesa que tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes, cumplidos los requisitos de alta y cotización referidos en el apartado 1 del mismo precepto quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, para después, y centrándonos en el supuesto analizado, establecer:
"....Se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años", y sigue diciendo: "La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la...
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