STSJ Andalucía 2717/2010, 17 de Noviembre de 2010

PonenteMANUEL MAZUELOS FERNANDEZ-FIGUEROA
ECLIES:TSJAND:2010:11600
Número de Recurso2205/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2717/2010
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Recurso número: 2205-10

Sentencia número: 2717-10

Iltmo. Sr. D. José Mª CAPILLA RUIZ COELLO

Iltmo. Sr. D. Fernando OLIET PALÁ

Iltmo. Sr. D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

-MagistradosEn la Ciudad de Granada, a 17 de noviembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 2205-10, interpuesto por DOÑA Pura contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Almería de fecha 13 de mayo de 2010 en Autos número 1338-09 sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en el que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. En el Juzgado de lo Social número 2 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Pura contra la empresa EUROLIMP, SA que contenía el siguiente suplico:

    "Que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por formulada, en tiempo y forma, demanda en reclamación sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO frente a la empresa EUROLIMP, S.A., mandando citar a las partes para la celebración de los preceptivos actos de ley, señalando día y hora a tal fin, dictando sentencia tras la preceptiva sustanciación procesal por la que, estimando cuanto antecede, se declare nula o alternativamente injustificada la decisión empresarial de modificar las condiciones de trabajo de la actora, dejándola sin efecto y condenando a la demandada a reponerla en sus anteriores condiciones laborales ".

  2. Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 1338-09, fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 13 de mayo de 2010 que contenía el siguiente fallo: "Que, absolviendo a la demandada de las peticiones de la actora, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta".

  3. En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

    "1º.- La parte actora ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada, dedicada a la actividad de limpieza hospitalaria desde el día 1-11-76, con la categoría profesional de Encargada de Zona.

    1. - Las funciones que viene desempeñando la actora consisten en control del resto de personal, control del trabajo, elaborar los cuadrantes de las limpiadoras y control de los útiles de limpieza y de los productos.

    2. - La actora ha venido desarrollando sus funciones en el Hospital Torrecárdenas de Almería.

      El día 17-IX-09 la Sra. Pura recibió una carta de la empresa demandada que le comunicaba que al día siguiente (18-IX- 09) pasaría a prestar servicios en el Centro Periférico de Especialidades Hospital Virgen del Mar (Bola Azul), en lugar de su centro de trabajo habitual, donde trabaja el grueso de la plantilla.

    3. - En el Hospital Torrecárdenas la actora tenía veinticinco trabajadores a su cargo, mientras que el Hospital Virgen del Mar (Bola Azul) tiene seis trabajadores a su cargo.

    4. - Antes de ser destinada la trabajadora a su nuevo Centro de trabajo, las funciones de Encargada de Zona recaían en la trabajadora Dª. Emma, quien tiene la categoría profesional de Responsable de Equipo.

      Dentro de las funciones de la categoría profesional de Responsable de Equipo se incluye, además de la coordinación de otras trabajadoras, la realización de tareas de limpieza.

    5. - No se han modificado las funciones realizadas por la actora, sin que conste que se le hayan asignado tareas de limpieza, ni consta que se haya modificado el salario.

    6. - Con anterioridad, la empresa demandada procedió a modificar las condiciones de trabajo de la actora, concretamente su horario, que pasó de ser un horario de mañana, de ocho a quince horas, a un horario rotativo, con una semana en turno de mañana, de ocho a quince horas, y otra en turno de tarde, de quince a veintidós horas.

      Frente a esta decisión empresarial, la trabajadora interpuso demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo y, por sentencia recaída en el Juzgado de lo Social Número Tres de Almería, de fecha 19-X-07, se declaró injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo de la actora realizada por la empresa demandada.

    7. - Se celebró acto de conciliación el día 9-X-09, con el resultado de intentado sin efecto".

  4. Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

  5. En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

    Que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en éste procedimiento, dando al mismo la tramitación oportuna, y dictando sentencia en su día por la que revocando la sentencia de instancia, estime los motivos de suplica que han sido formulados, declarando injustificada la modificación de funciones y traslado de centro de que fue objeto la actora, ordenando reponerla en sus anteriores condiciones de trabajo

  6. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Frente a la sentencia desestimatoria de su demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se articula el presente recurso de suplicación por la trabajadora reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 191 de la LPL pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 191.c) de la LPL .

    REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS -ARTÍCULO 191.B) DE LA LPL -2. En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

  2. En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto que se modifique el hecho probado segundo para que se adicione el siguiente texto:

    "El cambio de centro de trabajo de la demandante ha conllevado correlativamente un cambio de su categoría que ha pasado de ser ENCARGADA DE ZONA a ENCARGADA DE TURNO.

  3. Basa la recurrente esta adición en el contenido de la propia sentencia recurrida (Hecho Probado Primero), en el Hecho Probado Séptimo, y en los folios 101 al 112 en los que obran las hojas de salario de la actora, "en las que puede apreciarse que hasta Septiembre de 2.009 su categoría profesional era de Encargada de Zona y sin embargo, a raíz de su traslado de centro de trabajo se modifica su categoría y, a partir del mes siguiente, aparece como ENCARGADA DE TURNO según los folios 113 al 119", deduciendo la recurrente que "si leemos el contenido de la sentencia antes citada (folio s 177 a 180) en la que resulta claro que está por encima de las Encargadas de Turno, puesto que habiendo sido removida a esta categoría, tras su reclamación judicial hubo de ser repuesta como Encargada de Zona" pues en definitiva "Doña Pura era la encargada de todos los trabajadores de limpieza del hospital Torrecárdenas de Almería, en tanto que a raíz de este cambio, se le baja la categoría como Encargada de Turno que, como puede verse en el Convenio, sólo afectaría al control del personal agrupado en un turno de trabajo", haciendo, según entiende la recurrente, la trabajadora a la que dice haber sustituido DOÑA Emma, funciones de Responsable de Equipo, "categoría que, como recoge el citado convenio en su Art 20.3, consiste en que, además de limpiar, lleva a su cargo el control de entre 3 y 9 personas. Así se desprende del contrato que tenía esta trabajadora en el momento de la modificación que se combate (folio 188) ya que esta trabajadora sólo se hace Responsable de Equipo dos meses después de dicho cambio, concretamente a partir del 17 de Diciembre de 2.009, como se consta en el correspondiente contrato de trabajo al folio 124 y siguientes de las actuaciones".

  4. Sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca" ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva...

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