STSJ La Rioja 312/2010, 19 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución312/2010
Fecha19 Noviembre 2010

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00312/2010

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG: 26089 44 4 2010 0200398

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000307 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000045 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: CONSERVATORIO PROFESIONAL DE MUSICA DE LA RIOJA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Esther

Abogado/a: JOSE CARMELO ARRESE GARCIA

Procurador:

Graduado Social:

Sent. Nº 312/10

Rec. 307/10

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :

Ilmo. Sr. Guillermo Barrios Baudor :

En Logroño, a diecinueve de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 307/10, interpuesto por CONSERVATORIO PROFESIONAL DE MUSICA DE LA RIOJA, asistido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra la sentencia nº 292/10 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha seis de mayo de dos mil diez, y siendo recurrida Dña. Esther, asistida por la Letrada Dña. Joana Ucar Pérez, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Esther se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, contra CONSERVATORIO PROFESIONAL DE MUSICA DE LA RIOJA, en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 6 de mayo de 2010, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

Primero

La actora, Dª Esther, ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada, Conservatorio Profesional de Música de La Rioja, desde el 27/11/93, como profesora superior de música, con categoría profesional de técnico superior, y salario bruto mensual de 2.329'07 #sin prorrata de pagas extraordinarias/2.717'25 # con p.p. extras.

Segundo

La relación laboral se ha instrumentalizado en las siguientes modalidades contractuales sucesivas:

- 27/11/93 a 30/09/94 - contrato de trabajo a tiempo parcial para obra o servicio determinado con una jornada de 16 horas semanales que tenía por objeto la realización de las labores propias de su categoría durante el curso escolar 93-94

- desde 1/10/94, contrato de la misma naturaleza que el anterior con idéntica jornada que tenía por objeto ocupar la vacante de profesor de música en tanto se procediera a su cobertura reglamentaria o su amortización.

El 26/11/97 las partes acordaron ampliar la jornada de trabajo a 33 horas semanales distribuídas de lunes a jueves a razón de 18 horas lectivas y 15 de tutorías, permanencias y actividades diversas con efectos desde el siguiente 1 de diciembre.

Tercero

Mediante escrito de 18/06/09 la demandante solicitó que se le reconociese la condición de trabajadora indefinida, habiendo, ante la falta de respuesta de la administración, formalizado reclamación previa que fue desestimada por resolución de 19 de febrero 2010, la cual se encuentra impugnada judicialmente.

Cuarto

Mediante resolución de 16/12/09 se acordó:

  1. ) Incorporar a la actora en la posición número uno de la lista de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad correspondiente al cuerpo de profesores de música y artes escénicas (especialidad de viola)

  2. ) Nombrar a la actora funcionaria interina del cuerpo de profesores de música y artes escénicas (especialidad de viola) con efectos desde el 1/01/10 y destino durante el curso 209-2010 en el conservatorio profesional de música de La Rioja.

Esta resolución se encuentra impugnada en vía administrativa.

Quinto

Por resolución de 30/12/09, a la vista del contenido de la resolución a que se hace referencia en el ordinal que antecede, se declaró extinguida la relación laboral que vinculaba a la actora con la entidad demandada con efectos desde el 31/12/09, procediendo a cursar su baja en la seguridad social y la correspondiente alta como funcionaria interina.

Sexto

Con fecha 18/01/10 la demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 19 de febrero de 2010.

FALLO.-

Que ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por Dª Joana Ucar Pérez en nombre y representación de Dª Esther contra Conservatorio Profesional de Música de la Rioja debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, condenando a la empresa demandada, a su elección, a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél, o a abonarle una indemnización de 64.987'58 #, con satisfacción en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31/12/09) hasta la notificación de la sentencia al empresario, o hasta que la trabajadora hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se acreditase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios mencionados a razón de 89'33 # día, entendiéndose en caso de no ejercitar la opción que procede la readmisión.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de este Juzgado en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por CONSERVATORIO PROFESIONAL DE MUSICA DE LA RIOJA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia, en sentencia de 6 de mayo de 2010, estimó la demanda de despido interpuesta por la representación letrada de Dª Esther contra el Conservatorio Profesional de Música de La Rioja, declarando la improcedencia del despido de la demandante ocurrido el 31 de diciembre de 2009, y condenando a la empresa demandada a cumplir con las consecuencias legales inherentes al mencionado pronunciamiento.

Disconforme con la resolución alcanzada en la instancia, recurre en suplicación la representación letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja, planteando su recurso sobre la base de un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y a través del cual se solicita el examen, por parte de esta Sala, del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

Se afirma por la recurrente al inicio de la redacción del motivo planteado, que la sentencia recurrida vulnera el derecho y la jurisprudencia aplicable, y si bien es cierto que en relación con una posible vulneración de normas jurídicas, se citan en el recurso la Disposición Adicional Séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación; y los artículos 6.1.y 2 de la Ley 3/1990, de Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no es menos cierto que el recurso omite cualquier referencia jurisprudencial, motivo por el cual ninguna infracción de jurisprudencia puede ser apreciada por esta Sala.

Según afirma la parte interponerte del recurso, la normativa que se menciona en el mismo "es vulnerada por la sentencia ahora impugnada porque impide a la administración regularizar la situación de la demandante", afirmándose igualmente que "si el puesto que ocupa esta reservado a funcionarios, deberá ocuparlo, mientras no supere los correspondientes procedimientos selectivos, como funcionaria interina y no como personal laboral", por ello y, según el parecer de quien interpone el recurso, la transformación de la relación que vinculaba a la demandante con la Administración no puede ser entendida como un despido improcedente sino como el cumplimiento de una condición a la que está sujeto su contrato, como es su cobertura reglamentaria.

Pues bien para dar una solución adecuada a la cuestión que se plantea no está de más partir del indiscutido relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida. Según este:

  1. - La demandante prestó servicios para la demandada desde el 27 de noviembre de 1993 como profesora superior de música y con categoría de técnico superior (hecho primero).

  2. - La relación entre los litigantes se instrumentalizó a través de...

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