STSJ Extremadura 653/2010, 2 de Diciembre de 2010

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2010:2094
Número de Recurso550/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución653/2010
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00653/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2010 0300178

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000550 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000180 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: MANCONUNIDAD INTEGRAL DE MUNICIPIOS VALLE DEL ALAGON

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: María Teresa

Abogado/a: ESTANISLAO MARTIN MARTIN

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS.SRES.

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

ILMOS.SRES.

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CÁCERES, a dos de Diciembre de dos mil diez. Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, TSJ EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº653/10

En el RECURSO SUPLICACIÓN 550/2010, formalizado por el Sr. Letrado de la Excma. Diputación de Cáceres en nombre y representación de la MANCONUNIDAD INTEGRAL DE MUNICIPIOS VALLE DEL ALAGON, contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES, con sede en PLASENCIA, de fecha 12 de julio de 2010, en el procedimiento 180/2010, seguido a instancia de DOÑA María Teresa frente a la recurrente, por EXTINCIÓN DE CONTRATO TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. María Teresa presentó demanda contra la MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE MUNICIPIOS VALLLE DEL ALAGÓN, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 197, de fecha doce de Julio de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.- La actora, Doña María Teresa, de las circunstancias personales que constan en la demandada comenzó a prestar servicios profesionales para la demandada, que integró a la Mancomunidad de Servicios San Marcos, desde día 15 de marzo de 1999 con un contrato de obra o servicio determinado, siendo su categoría profesional la de veterinario AUX. SAD y percibiendo un salario último de 510,92 euros al mes con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. 2.- Que la demandada mediante comunicación escrita de fecha 16/12/2009 y con efectos del día 31 de ese mes, ha procedido a comunicar a la actora la finalización de su relación "como consecuencia de la finalización de su contrato". La finalización del contrato según reza en el mismo lo sería hasta "fin subvención". 3.- Con fecha 30 de septiembre de 2009 el Pleno de la Comisión Gestora Manconmunal acuerda finalizar la prestación mancomunada del servicio de ayuda a domicilio con fecha de efectos de 1 de enero de 2010, no existiendo acuerdo por el que se apruebe no acogerse a las subvenciones para la prestación de tal servicio. 4.- Que ni en la actualidad ni en el año anterior al despido la actora ha sido representante de los trabajadores. 5.-Presentada Reclamación Previa, la misma ha sido desestimada por silencio administrativo".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar la demanda interpuesta por Doña María Teresa contra la Mancomunidad Valle del Alagón declarando el despido de que ha sido objeto como improcedente, condenando a la demandada a que su opción readmita a la actora en el mismo puesto de trabajo que tenia con anterioridad al despido o a que le indemnice en una cantidad de 8.302,13 euros equivalente a 45 días por años de trabajo con abono en cualquiera de los casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectividad del despido hasta la fecha de la presente sentencia, por importe de 3.780,80 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 18/10/10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La Mancomunidad de Municipios demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda de la trabajadora demandante y declara improcedente su despido. En un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 49.1.c) y 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, citando una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia y otra de un Juzgado de lo Social, alegación que no puede prosperar.

En efecto, sobre la posibilidad de sujetar la duración de los contratos para obra o servicio determinados a la percepción de una subvención, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre 2009 (RUD 313/09 ):

En cuanto a la validez de la contratación temporal vinculada a la percepción de una subvención, la STS de 8 de febrero de 2007 (rcud. 2501/2005 ), analiza el desarrollo jurisprudencial recordando que, aunque la sentencia de esta Sala IV de 19 de febrero de 2002 (rcud. 1151/2001 ) había indicado que " hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación...

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