STSJ Castilla y León 1883/2010, 1 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2010:6553
Número de Recurso1883/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1883/2010
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01883/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2009 0300366

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001883 /2010-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000331 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 VALLADOLID

Recurrente/s:, Sara, María Inmaculada

Abogado/a: JOSE A. PEREZ LOMILLO, JOSE A. PEREZ LOMILLO, JOSE A. PEREZ LOMILLO

Procurador:,,

Graduado Social:,,

Recurrido/s: TWING ALIMENTACIÓN S.A.

Abogado/a: CRISTINA GIMENEZ SALINAS

Procurador:

Graduado Social:

Rec. Núm 1883/10

Ilmos. Sres.

Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias /

En Valladolid a uno de Diciembre de dos mil Diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm.1883 de 2.010, interpuesto por DOÑA María Inmaculada Y DOÑA Sara contra sentencia del Juzgado de lo Social TRES DE VALLADOLID (Autos 331/09) de fecha 8 DE JULIO DE 2010 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA María Inmaculada Y DOÑA Sara contra TWING ALIMENTACION S.A, sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 2009 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid tres demanda formulada por las actoras en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- María Inmaculada, ha prestado servicios para la entidad demandada desde el 15/5/99 hasta el 17/9/08, con la categoría de Encargada, y con un salario mensual de 1.419,29 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

Sara ha prestado servicios para la entidad demandada desde el 14/11/00 hasta el 17/9/08, con la categoría de Encargada, y con un salario mensual de 1416,09 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

En fecha 21/12/07, se dictó Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se registró y publicó el Acuerdo de Adhesión de la Entidad Plus al Convenio Colectivo de Día, S.A (BOE núm 13 de 15-1-08 ).

TERCERO

La entidad demandada, TWINS ALIMENTACIÓN, S.A ha entregado el 17/3/2010 a las actoras María Inmaculada y Sara los escritos que tienen los contenidos que aquí se dan por reproducidos en aras a la brevedad y que figuran como documentos 6 y 13 que se hallan en el ramo de prueba de aquélla.

CUARTO

María Inmaculada en el año 2008 ha disfrutado de 31 de vacaciones (documento 10 del ramo de prueba de la demandada)

QUINTO

A María Inmaculada y a Sara se les ha abonado por la entidad demandada, las cantidades y por los conceptos que constan en las nóminas de marzo y junio de 08, que se encuentran en ambos ramos de prueba.

Asimismo se les ha satisfecho las cantidades y por los conceptos que constan en las liquidaciones que se encuentran igualmente en los aludidos ramos de prueba.

SEXTO

DIA S.A, y PLUS S.A tlenen sus propios Convenios, con los contenidos que aquí también se dan por reproducido y obran a los documentos 17, de los mencionados ramos de prueba.

SÉPTIMO

Se ha agotado la vía previa administrativa."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de VALLADOLID que desestima la demanda de DOÑA María Inmaculada Y DOÑA Sara, en la que solicitaban las cantidades de 2.281,24 euros y 2.488,10 euros, respectivamente, se alzan las referidas demandantes, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden procedimental como de índole fáctica y jurídica.

SEGUNDO

En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), denuncian las recurrentes la vulneración del artículo 97.2 de la LPL, del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y del artículo 24 de la Constitución Española, solicitando la Nulidad de la sentencia. Sostienen las recurrentes que la sentencia es incongruente, pues la parte demandada, a través de su Letrada, reconoce adeudar, en el acto del juicio, a las trabajadoras ciertas cantidades en concepto de salario devengado del 1 al 17 de septiembre de 2008, que después no se reflejan en el fallo de la misma. Concretamente, la cantidad de 395,16 euros a María Inmaculada y 802,40 euros a Sara . Consideran que la empresa se allanó a dichas cantidades, ciñéndose la discusión en el acto del juicio al descuento de vacaciones y a las pagas extraordinarias. Niegan haber percibido ninguna de las cantidades reclamadas, como se deriva del reconocimiento de parte de lo reclamado en el acto del juicio por parte de la demandada. Las propuestas de liquidación, dicen, no están firmadas y no recibieron ninguna cantidad de las allí reflejadas, por estar en desacuerdo con ella. Denuncian que la Juzgadora no ha cumplido con lo establecido en el artículo 97.2 de la LPL, pues de la apreciación de los documentos obrantes en autos a los folios 42 y 43 sólo podía llegarse a la interpretación de que las trabajadoras no habían percibido las cantidades reflejadas en la liquidación y menos las que la empresa reconoce adeudarles, lo que califica de incongruencia omisiva interna que le causa indefensión. Denuncian las trabajadoras que la sentencia incumple, por ello, los requisitos de claridad y precisión exigidos en el artículo 218 de la LEC . Interesan, por tanto, una nueva sentencia de instancia en la que se haga una valoración de dichos documentos.

Las Sentencias, según dispone el artículo 218 de la LEC, deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones que las partes formulen oportunamente en el proceso, consistiendo la congruencia de la Sentencia en que debe resolver sólo sobre lo pedido, y sobre todo lo pedido. Pues bien, la Sentencia de instancia no incurre en la incongruencia omisiva que se denuncia, porque en el fundamento de derecho primero se resuelve expresamente sobre las cantidades reclamadas por las trabajadoras, si bien no se estiman sus pretensiones. Respecto a que la incongruencia proceda de la falta de sincronía entre el reconocimiento por la Letrada de la empresa de ciertas cantidades en el acto del juicio y el sentido del fallo, esta Sala no puede compartir ese criterio, pues de la lectura del acta del juicio (no consta aportada grabación en DVD), no se desprende el reconocimiento de cantidad alguna, sino que la empresa reconoce categoría y antigüedad de las trabajadoras y refleja unas cantidades que posteriormente aparecen recogidas en el hecho probado primero de la sentencia como el salario de las demandantes. Por tanto, no se puede dar virtualidad al reconocimiento o allanamiento alegado. Reconocimiento que en ningún caso se reitera en el escrito de impugnación del recurso sino, muy al contrario, se opone a la estimación de dicho motivo. En cuanto al desacuerdo sobre el contenido del hecho probado quinto, debe resolverse, en su caso, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la LPL . Por lo dicho, nos encontramos realmente ante un desacuerdo con una decisión adoptada por la Juzgadora más o menos acertada....

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