STSJ Comunidad de Madrid 828/2010, 13 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución828/2010
Fecha13 Diciembre 2010

RSU 0003850/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00828/2010

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3850-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: ORDINARIO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 515-09

RECURRENTE/S: HOTELES TURISTICOS UNIDOS SA

RECURRIDO/S: Otilia

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a trece de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 828

En el recurso de suplicación nº 3850-10 interpuesto por el Letrado JOSE MARIA ARREGUI RODES en nombre y representación de HOTELES TURISTICOS UNIDOS SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha 12-3-10, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 515-09 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por Otilia contra, HOTELES TURISTICOS UNIDOS SA en reclamación de ORDINARIO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 12.3.10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda, debo condenar a la empresa HOTELES TURISTICOS UNIDOS SA a que abone a Dª Otilia la cantidad de 3.685,72 euros, más el diez por ciento de interés por mora".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, Dª Otilia, ha prestado servicios por cuenta de la empresa Hoteles Turísticos Unidos S.A con una antigüedad del 9.11.04, categoría profesional de Directora Comercial, y con un salario mensual de 2.571,43 euros sin prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La prestación de servicios se inició el 1.11.05, si bien en el contrato de trabajo suscrito en tal fecha se estipuló en su cláusula adicional el reconocimiento de una antigüedad del 9.11.04 .

TERCERO

Causó baja voluntaria en fecha 8.1.09, lo que solicitó a la empresa por carta de fecha

8.1.09; por carta de fecha 8.1.09 la empresa Hotusa comunicó a la actora lo siguiente:

"Apreciada Sra. Otilia,

Por medio de la presente le comunicamos que ud. disfrutará de vacaciones desde el día de hoy (8 de enero de 2009) j hasta el día 22 de enero de 2009, fecha en la que, de acuerdo con su petición, Ud. causará baja voluntaria en la empresa".

CUARTO

En la fecha del cese la empresa no abonó a la actora su liquidación por importe de 3.685,71 euros, según se desglosa en el hecho tercero de la demanda, y que a estos efectos se tiene aquí por reproducido.

QUINTO

La actora prestó sus servicios en una oficinas que la empresa Hoteles Turísticos Unidos S.A tiene en el Hotel El Coloso, sito en la C/ Leganitos de Madrid; en esas oficinas prestan servicios para tal efecto unos tres o cuatro empleados.

SEXTO

Ese hotel es explotado por la empresa Lince Hoteles S.L, la cual forma parte del grupo empresarial de Hotusa.

SEPTIMO

Las funciones desarrolladas por la actora fueron las de Directora Comercial; inicialmente dependía de D. Eliseo (Director Comercial de la demandada), y en los dos últimos años dependió del Presidente de la Compañía. En principio la actora realizaba funciones comerciales en Madrid y Toledo, luego solo Madrid, durante su cuarto año de la empresa extendió el ámbito de sus funciones en gran parte de España, y finalmente se ocupó de la dirección comercial internacional de la compañía.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de la actora en reclamación de la liquidación por baja voluntaria en su relación laboral, sin acceder a la pretensión de la demandada de descontar de la liquidación el importe de dos meses de preaviso previsto en el art. 18 del convenio del sector de Hostelería y Turismo de Cataluña.

El primer motivo del recurso se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la adición de un párrafo segundo al hecho probado 1º, del siguiente tenor literal: "el convenio colectivo de aplicación a la relación laboral mantenida es el convenio colectivo para la industria de Hostelería y Turismo de Cataluña (DOGC 26 de octubre de 2004)".

Tal como está redactado el párrafo, su inclusión en los hechos probados resulta inadmisible, pues implicaría la solución anticipada del litigio, dado que la cuestión jurídica - y no fáctica - controvertida es precisamente si se debe aplicar a la relación laboral de la actora el mencionado convenio catalán. Si lo que se quiere decir es que de hecho se ha venido aplicando ese convenio colectivo a la relación laboral de la actora, tampoco puede estimarse el motivo, pues no se cita documento alguno en que apoyar la afirmación cuya inclusión se solicita, como exigen los arts. 191.b) y 194.3 LPL, y en modo alguno resulta evidente que no se haya controvertido el hecho de que durante toda la relación laboral de la actora y de "todos los trabajadores corporativos", en expresión utilizada en el recurso, se haya venido aplicando el repetido convenio de Cataluña. Por todo ello se ha de desestimar el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, por el cauce del art. 191.c) LPL, no se alega de manera expresa en su encabezamiento la infracción de...

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