STSJ Cataluña 8223/2010, 17 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8223/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha17 Diciembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2009 - 0012791

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 17 de diciembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8223/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Fundacio Privada Cecot Innovació, Fundació Privada Cecot Formació, Confederació Empresarial de la Comarca de Terrassa y Lucas frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 3 de febrero de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 454/2009 y siendo recurrido/a FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Lucas contra FUNDACIÓN PRIVADA CECOT FORMACIÓ, FUNDACIÓN PRIVADA CECOT INNOVACIO, CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL DE LA COMARCA DE TERRASSA y el Fondo de Garantía Salarial, declaro procedente el despido del actor verificado el 27 de marzo de 2009 y extinguido en esa fecha el contrato que ha unido a las partes, sin derecho del demandante a indemnización ni salarios de tramitación.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.El 1 de julio de 1996 la CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL DE LA COMARCA DE TERRASSA, en adelante CECOT, y el actor suscribieron un contrato denominado por las partes de agencia a fin de que el demandante realizase la actividad de promoción e intermediación para CECOT. Dicho contrato se ha aportado como documentos 12 a 20 de los demandados y se da por reproducido en su integridad. 2.En función del anterior contrato y desde el 1 de julio de 1996 el demandante ha venido prestando a las tres demandadas servicios consistentes en la realización de actividades de mediación y promoción para la captación de nuevos asociados, así como la venta de cursos de formación y la venta de cualquier otro servicios que se le pudiera encomendar por parte de la Secretaría General de CECOT.

  1. Dentro de la CECOT existen siete promotores, comprendido el demandante, que se reparten las tareas de promoción en función de áreas geográficas que les son asignadas por la secretaría general de CECOT. El área correspondiente al demandante es el Vallés oriental.

  2. Para el desarrollo de la actividad, CECOT ha venido comunicando por escrito al demandante unos criterios de gestiones comerciales, que en sus redacciones correspondientes a los años 2002, 2005 y 2009 son los documentos 11 a 13 del actor, que se dan por reproducidos.

  3. El actor acudía los jueves a la sede de la CECOT para mantener, junto con los demás promotores, una reunión con el director comercial de la CECOT. En dichas reuniones los promotores entregaban las gestiones realizadas durante la semana y rendían cuentas de sus gestiones, recibiendo instrucciones del director e información acerca de los nuevos servicios de la CECOT.

  4. Entre las 10 y las 13 horas los promotores, y entre ellos el actor, se turnan para realizar unas guardias, consistentes en la permanencia rotatoria en la sede de la CECOT de un promotor para atender a las personas que acudan a la misma y las llamadas telefónicas. El calendario mensual se asigna por el director comercial.

  5. Los promotores cuentan con una sala común en la sede de CECOT, en la que existen cuatro teléfonos y dos extensiones telefónicas comunes a todos ellos.

  6. El actor cuenta con una dirección de correo electrónico de la CECOT.

  7. El actor ha sido remunerado por las demandadas en función de comisiones, ha emitido facturas y ha realizado liquidaciones del IVA.

  8. Para documentar las gestiones realizadas el demandante rellenaba y presentaba a la CECOT impresos del tipo de los que aparecen en el documento nº 172 de los demandados, que se da por reproducido.

  9. Los días 12 de enero de 2009 y 30 de enero de 2009, el actor presentó a la CECOT los impresos, firmados por él, aportados por las demandadas como sus documentos 172, 207 y 222, que se dan por reproducidos. El demandante no había efectuado las visitas reflejadas en tales documentos.

  10. CECOT dio por rescindido el contrato del demandante con efectos de 27 de marzo de 2009 por los motivos reflejados en los documentos 1 a 11 de los demandados, que se dan por reproducidos.

  11. El demandante ha figurado de alta en el RETA entre el 1 de junio de 1996 y el 31 de marzo de 2009.

  12. Para el caso de que debiera apreciarse la existencia de una relación laboral correspondería al demandante una antigüedad de 1 de julio de 1996, una categoría profesional de comercial y un salario de

    3.549,02 euros al mes.

  13. El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores

  14. Se ha intentado la conciliación previa sin avenencia frente a las dos fundaciones demandadas y sin efecto frente a CECOT."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la parte demandada Fundacio Privada Cecot Innovació, Fundació Privada Cecot Formació, Confederació Empresarial de la Comarca de Terrassa, que formalizaron dentro de plazo, El recurso de la parte demandada ha sido impugnado por la parte actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que declarando que la relación existente entre las partes debía calificarse como laboral, y desestimando la demanda de despido interpuesta por el demandante, se interponen por ambas partes recursos de suplicación.

En el recurso formulado por las demandadas, se cuestiona la competencia de este orden jurisdiccional social por considerar que el vínculo jurídico que mantenían las partes no puede calificarse como laboral, denunciando la infracción de los artículos 1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y preceptos concordantes de la Ley 12/1992, artículos 2 y 9, si bien también solicita la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, ordinales cuarto y quinto. La fijación de la competencia constituye una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo, en consecuencia, examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes ( STS. 23 de octubre de 1.989 y 10 de julio de 1.990, entre otras).

En el escrito de formalización del recurso, las partes demandadas solicitan la revisión de los hechos probados cuarto y quinto. En el primer caso, se propone un texto cuya redacción es idéntica a la que ya consta en la sentencia de instancia, con excepción de una matización genérica consistente en que se puntualice que los criterios de gestiones comerciales eran generales. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 184 a 293, que el Magistrado de instancia da por reproducidos, por lo que dicha matización es innecesaria, en la medida en que existe remisión completa a todos los documentos.

Por lo que respecta a la revisión del hecho probado quinto, para que se haga constar aspectos relacionados con las reuniones semanales que mantenían los promotores con los órganos de dirección de las Entidades demandadas, remitiéndose al contenido del documento que obra al folio 213, extremo que ya consta en la narración de hechos de la resolución de instancia, por lo que se refiere al documento de instrucción de trabajo, entre la comunicación que debe mediar entre CECOT y los Promotores, en relación con las reuniones semanales. Dicho contenido está incluido en el documento nº 11 del ramo de prueba del demandante, cuya reproducción ya consta en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, así como de los concordantes de la Ley 12/1992, particularmente los artículos 2 y 9 de dicha Ley discrepando del criterio mantenido en la resolución de instancia que ha calificado como laboral el vínculo existente entre las partes. Se plantea, por tanto, la cuestión de cuándo una relación de representación mercantil puede ser calificacada como laboral o como mercantil. Con carácter previo, conviene indicar que, como hemos declarado en varias ocasiones, la naturaleza de los contratos es la que se deduce de su propio contenido obligacional y del conjunto de prestaciones y contraprestaciones que se desarrollan durante su vigencia y no de lo que las partes dicen que son al darles determinada denominación ( STS de 21 de junio de 1990 ). Por ello debe estarse a la auténtica naturaleza de la realidad del contenido manifestada por los actos realizados en su ejecución, que debe prevalecer sobre el "nomen iuris" empleado por los contratantes ( STS de 23 de octubre de 1.989 ). De este modo se concluye que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que se trata de una calificación que surge del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo...

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