STSJ Castilla-La Mancha 1869/2010, 27 de Diciembre de 2010

PonenteLUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCLM:2010:4239
Número de Recurso1383/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1869/2010
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01869/2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2010 0101462

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001383 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000385 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 DE GUADALAJARA

Recurrente/s: LA SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO - INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y

SEGURIDAD

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: HOSTAL BELLAVISTA TORIJA, S.L; Marí Jose ; Estela ;

Genoveva ; Martina

Abogado/a: JUAN FRANCISCO RAMOS LLEDO

Procurador:

Graduado Social:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

En Albacete, a veintisiete de Diciembre de dos mil diez. Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1869/10 -En el RECURSO DE SUPLICACION número 1383/10, sobre Procedimiento de Oficio, formalizado por la representación de La Subdelegación de Gobierno contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 385/10, siendo recurrido/s HOSTAL BELLAVISTA TORIJA,

S.L; Marí Jose ; Estela ; Genoveva ; Martina ; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha siete de julio de dos mil diez se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 385/10, cuya parte dispositiva establece:

1º/ Desestimo la demanda de la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara, en reclamación de declaración de la naturaleza jurídica, laboral o no, de las relaciones existentes entre el empresario demandado HOSTAL BELLAVISTA-TORIJA S. L., y las personas físicas también demandadas Marí Jose, Martina, Estela, Genoveva .

2º/ Estimo que entre las personas físicas codemandadas citadas y, Hostal Bellavista Torija S. L., las relaciones no derivan de contratos de trabajo, sino de otras figuras jurídicas no laborales.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO. El día 1-10-2009, a las 21 horas, en el establecimiento titularidad de la empresa HOSTAL BELLAVISTA-TORIJA SL, se encuentran realizando diversas tareas como cocinero, limpieza, y camareros, los trabajadores de alta en el Régimen General: Cecilio, Esteban, Lourdes, y Horacio .

Efectuando tareas de toma de copas con los clientes y realizando trabajos individuales con quienes se los demandan, están las señoritas: Vanesa, pasaporte rumano, nacida el 23-04-1987, Carmen, pasaporte rumano, nacida el 10-1-1974, Flor, pasaporte rumano, nacida el 25-2-1987, Natividad, nacida el 14-4-1987, María Antonieta, pasaporte rumano, nacida el 4-11-1987, Estela, pasaporte de la república Dominica, nacida el 26-8-1975,

Marí Jose, pasaporte colombiano, nacida el 14-08-1981, Juliana, nacida el 29-9-75, nacionalidad marroquí. Dispone de permiso de trabajo por cuenta ajena, Genoveva, pasaporte de la República Ilminicaná, nacida el 16-12-72, Tania, nacida el 12-6-85 en Rumania, Apolonia, nacida en la República Dominicana el 12- 6-85, dispone de autorización administrativa para trabajar por cuenta ajena en Españag y Martina, nacida el 18-8-1971 en Colombia.

Entrevistadas todas las señoritas, sobre diversos aspectos de su relación con la empresa, y forma y cuantía de cómo perciben sus emolumentos, todas ellas concluyen que: Todas las señoritas abonan a la empresa 40 euros diarios por permanecer en el hostal, tanto si pernoctan como si no pernoctan. Esta cuantía deben abonarla después de primer trabajo individual que realizan con los clientes. La trabajadora Vanesa, manifiesta que no realiza trabajos individuales con los clientes en las habitaciones, y que sólo toma copas con ellos. El establecimiento abre todos los días de la semana. Las señoritas suelen entrar a las cuatro o cinco de la tarde y están en el establecimiento hasta las dos o tres de la mañana siguiente. El cliente paga a la empresa la totalidad de su consumición, esta varía de precio según lleve o no lleve alcohol. Según declaran las señoritas, suelen tomar entre cuatro o seis copas por noche. Dicen que llevan al menos diez días trabajando en esta empresa, por lo que se toma como fecha de inicio de todas ellas la del lunes día 21-9-09.

Hay un kit sanitario, que vende el camarero, sin cuya adquisición, las señoritas no realizan su trabajo individual con los clientes en las habitaciones, y que incluye: preservativo, una porción de jabón y toallitas. El cliente abona, previamente a la celebración del acto, esta cuantía al camarero, en el momento de proporcionarle el kit.

A la vista de lo expuesto, se concluye que los trabajos realizados por las señoritas, en especial los de toma de copas con el cliente, se consideran trabajos por cuenta ajena, o sea, trabajos que realizan para el lucro de la empresa visitada. Se aprecia en esta relación laboral empresa-trabajadora, las características de ajenidad en el trabajo realizado. A saber: La actividad se realiza en el centro de trabajo de la empresa, lo efectúan en el horario de apertura del establecimiento, la trabajadora no pone ningún útil o herramienta, solo aporta su trabajo personal, como es su habilidad para captar clientes para que consuman productos de la empresa. Similar trabajo al realizado por las señoritas azafatas que se sitúan en los supermercados y dan a probar productos de una determinada marca con el objeto de que el cliente posteriormente la consuma. En este caso, el consumo es la bebida, de este consumo, la empresa se beneficia en una cantidad y en otra la trabajadora que incita al cliente al consumo; esta cantidad por copa es el salario de la trabajadora, y el beneficio empresarial sería el resto de la cantidad que se cobra por copa. En todo caso el negocio del establecimiento visitado está basado en este trabajo de las señoritas ya que si éstas no realizan el trabajo de captación de clientes, no existiría el negocio. La colaboración personal de estas trabajadoras es el elemento primordial de la actividad. Difícilmente se mantendría el negocio en las condiciones actuales, sin la actividad desarrollada en la empresa por estas trabajadoras.

Existe el negocio gracias al trabajo que realizan: de una parte los vigilantes, que como antes se dijo, figura de alta en el Régimen General en una empresa contratada al efecto; al trabajo realizado por los camareros, al que realizan los pinchadiscos, la cocinera, la limpiadora, la recepcionista de los camerinos y, desde luego el trabajo de las señoritas como captadoras e incitadoras al consumo. Para mayor abundamiento en cuanto a la relación laboral por cuenta ajena, mencionar la manifestación de las señoritas, que contactan antes de entrar con el gerente, sin cuya autorización no pueden trabajar allí. Las citadas trabajadoras se encontraban prestando sus servicios como señoritas de alterne, captadoras de clientes para el consumo de copas en el bar, todo ello con independencia de los acuerdos a que lleguen para actividades sexuales por precio, que como antes se dijo también la empresa obtiene una ganancia a través del envoltorio sanitario que la empresa entrega previamente a la realización del acto. Recuérdese que la empresa aporta en este acto, su local, la limpieza del mismo con personal y productos de limpieza, así como una trabajadora para realizar el control de entradas y salidas a las habitaciones.

Las mencionadas mujeres, realizan una actividad de alterne en el local visitado, acuden a la prestación de servicios todos los días de la semana, excepto el domingo que esta cerrado, en un horario desde las 17 horas, hasta aproximadamente las 4 ó cinco horas del día siguiente, perciben por su trabajo, el 50% del precio de las consumiciones en las que participan, no realiza otra actividad la empresa, que la propia de toma de copas, a los clientes, incitados los clientes por las trabajadoras, y la de relaciones sexuales de las trabajadoras con los clientes. Como antes se dijo, la empresa se lucra, ya que el cliente esta allí, consume animado por las chicas de alterne, y las propias mujeres perciben su salario a través del porcentaje del consumo del cliente.

El Tribunal Supremo afirma en sentencia de 15-10-86, que se está en presencia de una relación laboral, cuando se realiza una prestación de servicios e indelegable mediante precio -salario- que se paga en dinero o en especie, en este caso en comisiones devengadas en función de los servicios prestados. Por otra parte se señala, que no se desvirtúa la naturaleza laboral de esta relación por el hecho de que las trabajadoras gocen de amplia libertad para realizar sus funciones de captación de clientela, ya que la concepción tradicional de la "dependencia" ha venido atenuándose y no se entiende ya como una subordinación absoluta y rigurosa, sino como una sujeción a las órdenes e instrucciones del empresario necesarias para el buen desarrollo del vínculo contractual. Lugar de Trabajo.- La jurisprudencia considera como un elemento probatorio de una relación laboral ordinaria, el lugar de trabajo, en este caso el bar de alterne, cuya titularidad pertenece a la empresa, HOSTAL BELLAVISTA TORIJA SL. Si se dan estas consideraciones, la actividad de alterne ha de considerarse...

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