STSJ Andalucía 890/2010, 27 de Diciembre de 2010

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2010:11318
Número de Recurso1252/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución890/2010
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO NÚM. 1252/2010

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO CUATRO GRANADA

SENTENCIA NÚM. 890 DE 2.010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lazaro Guil

D. Rafael Ruiz Álvarez

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de diciembre de dos mil diez.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1252/2010 dimanante del recurso contenciosoadministrativo núm. 105/2008, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Granada, siendo parte apelante la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico y como parte apelada la entidad mercantil REAL 51, S.L., en cuya representación interviene la Procuradora Sra. Guerrero Casado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, en fecha 23 de abril de 2010, en el mencionado recurso tramitado ante el mismo, dictó la sentencia número 210 en los términos que se detallan en el primer fundamento jurídico de esta resolución.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido en un solo efecto por el Juzgado, se dió traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por las partes apeladas los correspondientes escritos de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Antonio Santandreu Montero, y al no solicitarse la práctica de prueba, ni el trámite de vista o conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía interpuso el 28 de mayo de 2010 recurso de apelación contra la sentencia número 210, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Granada en el Procedimiento Ordinario número 105/2008, que estimando el recurso contencioso administrativo anuló, dejandola sin efecto, por no ser conforme a derecho, la resolución del Consejero de Empleo de la Junta de Andalucía que confirmó en alzada la anterior de la Directora General de Seguridad y Salud Laboral de 24 de noviembre de 2006, que en el expediente número 57/2006, incoado en virtud del acta de infracción número 1079/2006, le impuso una sanción de 30.050,62 euros, como autora de una infracción del artículo 13.14 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto,

SEGUNDO

Real 51,S.L., contrató la ejecución de una edificación de 18 viviendas garajes y trasteros con Tecnibacons, S.L. y en ese documento de 25 de noviembre de 2005 existe una cláusula que en su apartado 6.4 establece literalmente " Tecnibacons S.L. y su personal son responsables de la adopción y cumplimiento de todas las disposiciones legales en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo y Medicina de Empresa establecidas en la legislación que sea vigente en cada momento, siendo responsable de la puesta en práctica de las mismas así como de las consecuencias que se derivasen de su incumplimiento........ Las

sanciones que por parte de los organismos laborales competentes sean impuestas a REAL 51, S.L:, por falta de incumplimiento- se entiende cumplimiento- de las medidas de seguridad y salud del personal de Tecnibacons, S.L., le serán repercutidas y deducidas de sus facturas".

Es decir que Real 51,S.L., empresaria principal de la obra, en caso de que fuera sancionada por incumplimiento por parte de la empresa constructora en la materia aludida, repercutirá el importe de esa sanción y las deducirá de las facturas que habrían de abonar a ésta. En definitiva, lo que la empresa principal pague por sanciones de esa naturaleza cometidas por la contratista, se lo descontará en la forma descrita.

TERCERO

La cuestión que se somete a nuestra consideración es estrictamente jurídica a saber, si la cláusula comentada e incluida en el contrato de ejecución de obra, vulneró por actuar en fraude de ley, el régimen de responsabilidades establecido por el artículo 42 .3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, lo cual supone la comisión de la infracción muy grave tipificada en su artículo 13.14, en clara sintonía con la propia exposición de motivos de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de Reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, que igualmente tipifica como infracción muy grave la suscripción de pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 42 . 3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .La Administración, sostuvo inicialmente en la vía administrativa y mantiene en esta instancia jurisdiccional, que la redacción dada a la cláusula que hemos transcrito supone dejar sin efecto la responsabilidad que le pueda corresponder al empresario principal al trasladar la totalidad del pago a la constructora.

El artículo 13.14 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, tipifica como infracción muy grave la suscripción de pactos que tengan por objeto, la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en el número 3 del artículo 42 de esta Ley, precepto que establece una responsabilidad solidaria de la empresa principal cuando dice que "la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas o subcontratistas a que se refiere el art. 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de contrato, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación a los trabajadores de aquéllas que ocupen en el centro de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicha empresa principal."

Esa mención normativa nos sugiere la exposición de la diferencia entre una mera responsabilidad económica y la responsabilidad administrativa a que hace referencia el art. 24 ante citado, conforme al cual: "Coordinación de actividades empresariales 1. Cuando en un mismo centro de...

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