STSJ Galicia 2051/2012, 29 de Marzo de 2012

PonenteMANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ECLIES:TSJGAL:2012:3176
Número de Recurso2934/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2051/2012
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2934/2008-CON-A

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, veintinueve de marzo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002934/2008 interpuesto por Adrian contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Adrian en RECLAMACION DE CANTIDAD siendo demandado AMBULANCIAS DE GALICIA SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000609/2006 sentencia con fecha siete de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Adrian, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada Ambulancias de Galicia S.L. desde el 1 de noviembre de 2000, con la categoría profesional de conductor y salario base de 686,59 # mensuales. En el período al que se refiere la demanda el demandante trabajaba alternativamente seis días, con descanso tres días, y seis noches, con descanso cuatro noches. Los turnos eran de 12 horas cada uno./

SEGUNDO

El demandante presentó una anterior demanda contra la empresa demandada el 9 de diciembre de 2004 en la que reclamaba el importe de las cantidades referidas al período de octubre de 2003 a septiembre de 2004 relativas a horas de presencia, horas nocturnas y dietas supuestamente no abonadas por la empresa. La mencionada demanda dio lugar a los autos 776/2004 del Juzgado de lo Social 2 de Pontevedra. La parte actora presentó escrito de fecha 31 de octubre de 2005 en el cual se comunicaba al Juzgado el desistimiento del mencionado procedimiento "desistindo da demanda formulada e RENUNCIANDO as cantidades reclamadas."Esta decisión venía motivada, según señalaba el escrito, en la firma de un acuerdo el 18 de octubre de 2005 entre los trabajadores y la empresa en el que se reflejaba una serie de mejoras a nivel de jornada, salarios, descansos y turnos, con una vigencia de dos años. En virtud de lo expuesto en dicho escrito, el Juzgado tuvo a la parte actora por desistida de su demanda./ TERCERO.- En fecha 30 de marzo de 2005, la representación de la empresa demandada y los delegados de personal suscribieron un acuerdo en virtud del cual, y tras un período de reuniones de más de un mes, establecían los turnos de trabajo de los trabajadores de la empresa designados en el acuerdo, entre los que se encontraba el demandante (denominado como Alfa 2), así como normas y criterios de actuación en la relación entre la empresa y dichos trabajadores. Fijaban ambas partes un plazo de seis meses durante el cual las partes solicitarían la suspensión de los procedimientos judiciales pendientes y, si una vez transcurrido, se mantenía el acuerdo los trabajadores se obligaban a retirar las demandas de reclamación de cantidad pendientes y a renunciar al percibo de dichas cantidades, y la empresa a retirar las demandas que tuviese presentadas contra los trabajadores./CUARTO.- El citado acuerdo fue renovado por quienes lo habían suscrito el 18 de octubre de 2005. Los trabajadores se comprometieron a desistir y renunciar al cobro de las cantidades de todas las demandas presentadas contra la empresa que permanecían en suspensión o estaban señaladas ante los juzgados de lo Social./QUINTO.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante el SMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Adrian contra la empresa AMBULANCIAS DE GALICIA S.L.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la demandante interesa la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que se elimine del mismo la frase siguiente:

"El acuerdo citado fue renovado por quienes lo habían suscrito el 18 de octubre de 2005" y se sustituya por lo siguiente:

«Con data 18 de outubro de 2005 os traballadores e a empresa volven a asinar un novo acordó, nese acordó, no punto noveno se di:

"A empresa comprométese a que os/as traballadores/as afectados polo presente acordó, non poderán ser despedidos alegando causas obxectivas durante a vixencia do presente acordó, así como no caso de existir unha subrogación de traballadores/as entre empresas, estes non poderán ser subrogados, (salvo petición expresa dalgún dos/as traballadores las).

Así mesmo, unha vez desistidos os documentos e renunciadas as cantidades as que se refire o parágrafo seguinte, a empresa obrígase eos traballadores/as afectados por este acordó que teñan un contrato por obra ou servizo determinado, a convertelas en contratacións de carácter indefinido no prazo de quince días.

Os traballadores/as pola súa banda comprométeme a desistir e renunciar ao cobro das cantidades de todas as demandas presentadascontra a empresa que permanecen en suspensión na actualidade ou eos sinalamentos efectuados polos correspondentes xulgados do Social Ditos desestímenlos e renuncias deberán producirse con anterioridade aos sinalamentos existentes e sempre con carácter previo ao establecido no parágrafo anterior". Folio 223 a 229.

No mesmo acordó, no punto Duodécimo di: "O presente acordó terá unha duración ata o 31 de decembro de 2007, e entenderase prorrogado de ano en ano, a non ser que...

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