STSJ Andalucía 3412/2011, 15 de Diciembre de 2011

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2011:13447
Número de Recurso933/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3412/2011
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 10-0933-IN Sent. 3412/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILMO. SR. D. FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a quince de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3412/11

En el recurso de suplicación interpuesto por EMPRESA ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CORDOBA en sus autos nº 596/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Serafin Y D. Jose Manuel, contra EMPRESA ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) sobre CONTRATO DE TRABAJO, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9/12/08 por el Juzgado de referencia, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Don Serafin, con DNI n° NUM000, presta sus servicios en la Empresa desde el día 20/02/1992, actualmente con la categoría de Factor en la residencia de Córdoba de la D.E. de Estaciones de Viajeros.

Segundo

Don Jose Manuel, con DNI n° NUM001, presta sus servicios en la Empresa desde el día16/07/1976, actualmente con la categoría de Factor en la residencia de Córdoba de la D.E. de Estaciones de Viajeros.

Tercero

El pasado 04/102007, fue publicada por la empresa convocatoria para la cobertura de puestos de personal operativo con carácter definido ref. MGF. 305 EV. DRH 1/2007 en la que ofertaban plazas de las categorías Factor/Factor de Entrada.

Cuarto

Estando interesados en plazas/residencias ofertadas y dado que cumplían los requisitos contemplados en el punto 1.4 (participantes) de la citada convocatoria, solicitaron formalmente participar en la misma.

Quinto

Con fecha 12/12/2008 se publica la resolución definitiva de la convocatoria en la que se les asigna plaza con residencia en Córdoba, tomando posesión de la misma el Sr. Serafin el día 22/01/2009 y el Sr. Jose Manuel el día 11/01/2009.

Sexto

El valor diario por demora de traslados está establecido:

2008 = 17,634704

2009 = 17,987500

Séptimo

Serafin reclama:

- Año 2008: 255 días x 17,634804 #/dia = 4.496,88 #.

- Año 2009: 22 días x 17,987500 #/dia = 395,73 #.

TOTAL: = 4.892,61 #

Jose Manuel, reclama:-- Año 2008: 255 días x 17,634804 #/dia = 4.496,88 #.

- Año 2009: 11 días x 17,987500 #/dia = 197,86 #

TOTAL: = 4.694,74 #

Octavo

El Sr. Serafin ha trabajado 5 días durante el periodo reclamado; el resto se ha hallado en situación de incapacidad temporal, así como vacaciones, festivos y descansos. El Sr. Jose Manuel ha trabajado 174 días; el resto, igual que el otro demandante, excepto que no ha estado en I.T.

Noveno

Se ha agotado correctamente la preceptiva conciliación administrativa previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada que ha sido impugnado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la pretensión de los actores que reclamaban cantidades concretas por gastos de destacamento por demora en el traslado, se alza en Suplicación la entidad demandada por el tramite procesal exclusivo del apartado c) del artículo 191 de Ley de Procedimiento Laboral alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 301 de la Normativa Laboral de RENFE (XII Convenio Colectivo )y artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores .

Para empezar ha de dejarse constancia de que, no solicitado por la recurrente revisión fáctica de la sentencia, de los hechos probados de la misma ha de partirse, dado el marcado carácter extraordinario del recurso de Suplicación, que no constituyendo una segunda instancia ajena siempre a esta especializada jurisdicción, no permite valorar "ex novo" toda la prueba y obliga a resolver, partiendo de la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia, cuyas conclusiones, han de plasmarse en...

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