STSJ Andalucía 2952/2011, 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2952/2011
Fecha21 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 2.952/2011

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Iltma. Sra. Dª. Rafaela Horcas Ballesteros

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de Diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.697/2011, interpuesto por Dª. Luz contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería de fecha 28 de Junio de 2.011 en Autos núm. 750/2010, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Luz sobre Despido contra la AUTORIDAD PORTUARIA ALMERÍA-MOTRIL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 28 de Junio de 2.011, por la que desestimaba la demanda interpuesta por la actora, sin que hubiese lugar a declarar que la extinción de la relación laboral, constituyera un despido.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte actora ha venido prestando sus servicios para la Autoridad Portuaria de Almería-Motril, a través de contratos sucesivos que comenzaron con fecha 14-VI-99, bajo la modalidad de contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción.

    La categoría profesional de la actora ha sido la de Auxiliar Administrativo, y el salario percibido por la misma el de 1.421,9 #. Estos contratos se celebraron de modo sucesivo desde el año 1.999 hasta el año 2.010, durante todos los años, y su duración se prolongaba desde el mes de junio hasta el mes de agosto, siendo variable el día de comienzo y final del contrato.

  2. - El día 4-VI-10, al iniciarse la operación "Paso del Estrecho", la demandada no procedió a la contratación de la actora, que apareció excluida de la relación de trabajadores contratados por tener cumplidos más de treinta y cinco años.

  3. - La actor presentó la preceptiva reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada.

  4. - Planteada demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Almería, recayó sentencia de fecha 2-VI-11, que declara nula la exigencia contenida en la Resolución de la entidad demandada de fecha 14-V-10 referida al requisito de edad límite de 35 años para el acceso al puesto de trabajo que desempeñaba la actora.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado c) del artículo 191 L.P.L . formula la actora recurrente su único motivo de suplicación, para denunciar infracción del art. 12.3 E.T . que estima cometida por cuanto considera en definitiva que su relación con la demandada ostenta la naturaleza de fija de carácter discontinuo por cuanto como aduce, su contratación ha obedecido a la reiteración en le tiempo de la causa contractual y aun cuando la actividad de la empresa no tuviera un carácter cíclico o intermitente y la razón determinante de la sucesiva contratación entre las partes se encontrase en el incremento estacional de trabajo y en la consiguiente acumulación de tareas, sin embargo, no puede desconocerse que su reiterada suscripción contractual entraña de por sí, una permanencia en la discontinuidad de la prestación de servicios, susceptible de conformar un propio y verdadero contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo.

A ello se opone la Administración recurrida que en su impugnación del motivo se reitera en los fundamentos re cogidos en la sentencia combatida donde se aplican por otro lado los criterios establecidos por esta Sala en los pronunciamientos que la misma cita y en los que ahora invoca ( S. 2587/02 ).

La cuestión que se plantea en el presente recurso de suplicación, consiste por tanto en determinar si la situación de un trabajador que es sucesivamente contratado cada año en periodos temporales concretos por la Empresa Pública Autoridad Portuaria de Almería-Motril, para cubrir la mayor necesidad de personal durante la denominada "Operación Paso del Estrecho", puede ser válidamente formalizada a través de la modalidad de contratación temporal de eventual por circunstancias de la producción como ha sido el caso, repitiéndose anualmente y sin solución de continuidad su contratación desde el año 1999 o si por el contrario y con independencia de las forma adoptada, la situación debe calificarse de indefinida discontinua.

Y sobre tal controversia se ha pronunciado en fechas recientes STS 27.9.2011 en relación nuevamente al personal contratado por las Administraciones o Empresas Públicas para atender los servicios de prevención y extinción de incendios al que precisamente, se alude en algunos de los pronunciamientos que invoca la recurrida, reconociendo haber modificado el criterio precedente contenido sobre este concreto extremo en las sentencias de la Sala de casación sustentando doctrina también distinta a la reflejada en la STS/ IV 6-marzo-2007 (rcud 409/2006 ), en un supuesto relativo a una empresa publica que también tenía encomendados los servicios de prevención y extinción de incendios.

Al efecto razona el Alto Tribunal, que " Esta Sala, entre otras, en su STS/IV 1-octubre-2001 (rcud 2332/2000 ), como recuerda la ulterior STS/IV 12-diciembre-2008 (rcud 775/2007 ), establece en que la diferencia entre un trabajador eventual un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando " la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular ", la de indefinido discontinuo se produce " cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad ". Argumenta, en el caso por aquélla enjuiciado, que " El contrato de la actora no está amparado por la causa b) del art. 15.1 del E.T . y ello es así por dos razones. La primera consiste en que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada, que sólo de manera genérica se menciona por remisión al tipo legal en los contratos celebrados... La segunda razón viene dada por la reiteración...

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