STSJ Comunidad de Madrid 865/2011, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución865/2011
Fecha22 Diciembre 2011

RSU 0003981/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00865/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3981-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1453-10

RECURRENTE/S: Milagros

RECURRIDO/S: CLIN SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintidós de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 865

En el recurso de suplicación nº 3981-11 interpuesto por el Letrado JOSE MANUEL SUERO DE LA SIERRA en nombre y representación de Milagros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, de fecha 18.01.11, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1453-10 del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, se presentó demanda por Milagros contra, CLIN SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18.01.11 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Milagros contra CLIN SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.L, absuelvo a CLIN SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.L de todos los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación sobre despido, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada en el acto del juicio oral, resulta acreditada la relación laboral, la antigüedad, el salario y la categoría profesional del demandante, según lo siguiente:

  1. Antigüedad: 3/03/2010 (folio 17).

  2. Categoría: Limpiadora (folio 17).

  3. Salario: 1.173,65 euros brutos mensuales, con inclusión prorrata de pagas extras, calculado como la media de las nóminas de marzo a agosto de 2010 (folios 21 a 26).

SEGUNDO

La empresa suscribió con la trabajadora contrato de trabajo de duración determinada en fecha 3/03/2010 con duración hasta el 2/04/2010 (folio 17), para atender acumulación de tareas consistentes en servicios generales de limpieza en la calle Cartago nº 19 de Madrid, habiéndose prorrogado hasta el 2/10/2010 (folio 18).

TERCERO

El contrato de trabajo quedó extinguido en la fecha de terminación 2 de octubre de 2010.

CUARTO

La demandante está embarazada de 17 semanas a 11 de noviembre de 2010 (folio 19).

QUINTO

La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores en la empresa.

SEXTO

Se han celebrado las perceptivas conciliaciones, con el resultado de intentado y sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de despido, al considerar válido y eficaz el contrato temporal eventual suscrito entre las partes. El recurso, que no ha sido impugnado, pues la empresa ni siquiera compareció a juicio, comienza con un motivo de revisión de hechos probados, en el que se solicita que el hecho probado 3º reciba la siguiente redacción: "la trabajadora dejó de trabajar el día 2 de octubre de 2010, fecha establecida para la terminación del contrato". No es comprensible que el recurrente solicite la sustitución de la expresión de la sentencia según la cual "el contrato de trabajo quedó extinguido" en esa fecha, lo cual concuerda justamente con lo alegado en los hechos 5º y 6º de la demanda, y en su lugar se declare que "dejó de trabajar", lo cual resulta mucho más equívoco y de menor claridad en cuanto a la inclusión en los hechos probados de un acto extintivo de la empresa, lo cual es imprescindible al haberse accionado por despido. No hay ningún error de la sentencia ni de lo solicitado podría derivarse una mejor situación procesal para obtener un fallo favorable al recurrente. Se desestima en consecuencia el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del art.191.c) LPL, se alega la infracción del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 3.2.a) del RD 2720/98 de 18 diciembre, el art. 49.2 del convenio colectivo de Limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid y art. 6.4 del Código Civil así como de la jurisprudencia que se cita. Se aduce que la temporalidad del contrato eventual exige una causa que lo justifique, no de forma genérica, sino con precisión y claridad. Concluye el recurrente que el contrato de autos no reúne tales requisitos legales por limitarse a expresar que las circunstancias son las "consistentes en servicios generales de limpieza en calle Cartago 19 de Madrid aun tratándose de la actividad normal de la empresa", dirección que coincide con el domicilio social de la empresa que consta en el contrato. Se ha de compartir la tesis así expuesta, ya que en efecto el contrato eventual concertado solamente recoge como causa la de "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en servicios generales de limpieza en calle Cartago 19 de Madrid, aun tratándose de la actividad normal de la empresa", con lo cual no se hace sino reiterar la dicción legal sin más adición que la referencia a un centro de trabajo, pero no se concreta en modo alguno cuáles son las circunstancias que justificarían el recurso a esta modalidad temporal, de acuerdo con su naturaleza legalmente establecida y explicada por abundante jurisprudencia.

La jurisprudencia ha declarado que el contrato eventual se caracteriza por la concurrencia de una anormalidad en el proceso productivo, un exceso de pedidos sobre lo que es normal en la demanda de la empresa o cualquier otra circunstancia del mercado, que altere la línea normal de producción, y por quedar sujeto a un término cierto, que actúa con independencia de la subsistencia de esa causa, y delimita de modo necesario la duración del contrato ( sentencia del TS de 4 febrero 99 ). La eventualidad es un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual ni razonablemente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR