STSJ Cataluña 460/2012, 20 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución460/2012
Fecha20 Enero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8000848

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 20 de enero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 460/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 6-5-2011 dictada en el procedimiento nº 9/2011 y siendo recurridos Residencia de Estudiantes, S.A. y Fons de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14-1-2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha6-5-2011 que contenía el siguiente Fallo:

" Desestimando integramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pedro Antonio contra la emprea RESIDENCIA DE ESTUDIANTES S.A. ( RESA) y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL( FOGASA), sobre despido, debo ABSOLVER Y ABSULEVO a las entidades demandadas de toda pretensión declarativa y de condena contra ellas ejercitada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Pedro Antonio, nacido el 20 de noviembre de 1940, con DNI nº NUM000, trabajaba por cuenta de la empresa Residencia de Estudiantes S.A. (RESA), dedicada a satisfacer la necesidad de alojamiento de la comunidad universitaria, con domicilio en la ciudad de Barcelona, con una antigüedad de 23 de octubre de 1998, categoría profesional de conserje, percibiendo un salario mensual de 1669,95 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

El demandante había estado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 2003.

TERCERO

A fecha 26 de octubre de 2010 el actor mantenía una deuda con la Seguridad Social de 1192,11 euros por las cuotas del RETA correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2003 (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora).

A fecha 1 de diciembre de 2010 el actor mantenía una deuda con la Seguridad Social de 684,26 euros por las cuotas del RETA correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2003 (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO

En consulta realizada a la Seguridad Social el 14 de noviembre de 2007 el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) había informado al actor que acreditaba el periodo mínimo de cotización para acceder a la prestación de jubilación, pero que la misma no le podría ser reconocida en tanto en cuanto no abonara las cuotas pendientes correspondientes a su alta en el RETA (en aquel momento de julio de 1999 a junio de 2003) (documento nº 3 de la demanda).

QUINTO

El día 19 de octubre de 2010 la empresa demandada comunicó al actor que el día 20 de noviembre de 2010 quedaría extinguida la relación laboral por cumplir la edad obligatoria de jubilación convencionalmente prevista, requiriendo al demandante para que antes de la fecha prevista informara a la empresa en caso de no reunir el tiempo de cotización necesario para acceder a la prestación de jubilación (documento nº 1 de la demanda).

El demandante contestó el día 3 de noviembre de 2010 oponiéndose a la extinción de la relación laboral, alegando que no podía acceder a la prestación de jubilación por no estar al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social (documento nº 2 de la demanda).

El día 8 de noviembre de 2010 la empresa comunicó al actor que sería dado de baja en la Seguridad Social el día 20 de noviembre de 2010, al reunir el requisito de carencia para acceder a la prestación de jubilación, único contemplado en la norma convencional (documento nº 4 de la demanda).

SEXTO

El día 20 de noviembre de 2010 la empresa cursó la baja en la Seguridad Social del actor por jubilación (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO

En el momento de su baja en la empresa esta última abonó al actor una prima especial de 1000 euros destinada a que pagara la deuda que mantenía con la Seguridad Social (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora, 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

OCTAVO

La empresa demandada, tras el cese del actor, ha transformado en indefinidos los contratos de trabajo de 5 trabajadores temporales, todos ellos inicialmente contratados con posterioridad al 31 de diciembre de 1997, y 4 de ellos con anterioridad al 18 de junio de 2010 (documentos nº 5 y siguientes del ramo de prueba de la parte demandada).

NOVENO

El demandante no ostenta, ni ha ostentado, la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte recurrente, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante D. Pedro Antonio, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 166/2011 del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, dictada en los autos seguido por despido nº 9/2011, que desestima la demanda interpuesta por le mismo frente a la RESDIENCIA DE ESTAUDIANTES S.A (RESA) y el FOGASA.

En la demanda solicita la declaración de improcedencia del despido, con las consecuencias legales correspondientes.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Al amparo del art.191b) LPL el recurrente solicita la revisión de los hechos probados tercero y octavo.

Para que prospere la revisión de cualquier hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

En relación al hecho probado octavo, el recurrente solicita la adición del siguiente aserto "La empresa mensualmente practicaba en la nómina del actor una retención y embargo por importe de 304,71 euros"

Ello se basa en los documentos 31 a 33 y 44...

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