STSJ Cataluña 17/2012, 11 de Enero de 2012

PonenteLUIS FERNANDO GOMEZ VIZCARRA
ECLIES:TSJCAT:2012:104
Número de Recurso170/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución17/2012
Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 170/2010

Parte apelante: Juan Pedro

Representante de la parte apelante: ANGEL QUEMADA CUATRECASAS

Parte apelada: MINISTERIO DE JUSTICIA y DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT y ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 17/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    MAGISTRADOS

  2. JOAQUIN BORRELL MESTRE

  3. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

    En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil doce

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 02/03/2010 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 171/2008, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Orden JUS/390/2007 por la que se dictan normas para la ejecución del Real Decreto 172/07 y contra la Resolución JUS/3396/2007 por la que se anuncian Registros de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles vacantes. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de enero de 2012.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al estudio de la cuestión de fondo, conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998, que:

  1. La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelado, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor.

  2. En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

  3. El recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del Juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo.

SEGUNDO

En el presente supuesto, la cuestión objeto de debate viene determinada por la pretensión del recurrente encaminada a impugnar por la vía indirecta el RD 172/2007 de 9 de Febrero, por el que se modifica la demarcación de Registros de la Propiedad Mercantiles y de Bienes Muebles, afectando al Registro de la Propiedad de Martorell 1, del que es titular el actor y que queda desdoblado en 1 y 3, así como la impugnación directa de la Orden JUS 390/2007, de 23 de Octubre, de la Consellería de Justicia de la Generalitat de Catalunya por la que se dictaban normas para la ejecución del RD antes citado.

Llegados a este punto, y como antes se ha expuesto en el Fundamento Jurídica Primero, letra b), con referencia a no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, debe hacerse constar que la misión de esta Sala no es la de llevar a cabo un segundo juicio sobre la cuestión objeto de debate, sino la de examinar y analizar la valoración que el Juez "a quo" ha llevado a cabo sobre la actividad probatoria practicada, y si la conclusión a la que ha llegado se halla o no ajustada a Derecho y a la resultancia de dicha prueba, y en tal sentido, y tras el oportuno estudio, se llega a la conclusión de que la Sala, en el caso presente, debe partir de la consideración de tres disposiciones normativas que constituyen el objeto de este estudio a saber: A) Real Decreto nº 172/2007, de 9 de Febrero ( en adelante, R.D.), por el que se modifica la demarcación de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, afectando al Registro de la Propiedad nº1 de Martorell, que queda desdoblado en los números 1 y 3; B) Oficio de fecha 19-3-2007 de la Directora General de los Registros y del Notariado( en adelante D.G.R.N.) por el que se requería a los Registradores afectados por la segregación a optar entre el Registro matriz o el segregado ; y C) la O. JUS/390/2007, de 23 de Octubre de la Generalitat de Catalunya, antes mencionada, por la que se dictaban normas para la ejecución del RD. antes citado En este orden citado y empezando por el ap. A, cabe señalar que, efectivamente, el RD de que se trata, modificaba la demarcación de los Registros de la Propiedad existentes en la forma que a tal efecto señalaba. Este RD fué objeto de diversas impugnaciones en vía directa, siendo desestimadas por el T.S. en los procedimientos que menciona la Abogacía del Estado y la sentencia apelada, por lo que, ciñéndonos a la impugnación indirecta que se menciona en el caso presente y concretamente, en el caso particular que afecta al actor, vemos que son de plena acogida los...

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