STSJ Navarra 29/2011, 7 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2011
Fecha07 Febrero 2011

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SIETE DE FEBRERO de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por BEATRIZ MARTINEZ LURI, en nombre y representación de Eduardo, Gabino, Jesús y Moises, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/ Iruña sobre Derecho y cantidad, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por D. Eduardo, Gabino, Jesús, Moises, Carlos María y Pedro Francisco, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la Empresa demandada HUSSMAN KOXKA, S.L. a que se avenga a reconocer la deuda que tiene con los actores, procediendo a abonar las cantidades siguientes:

  1. - Con carácter principal la petición de esta parte es que la empresa demandada venga a abonar a cada trabajador las cantidades que a continuación se refieren, por los motivos especificados en la demanda, incrementadas con el 10 % en concepto de interés por mora: D. Eduardo 32.402,00 #.- D. Gabino 16.119,66 #.- D. Pedro Francisco 31.969,47 #.- D. Jesús 10.329,41 #.- D. Moises 17.318,22 #.- D. Carlos María

    12.701,97 #.

  2. - Subsidiariamente y para el caso de entender que sólo se debe abonar la indemnización a los trabajadores en función del tiempo de trabajo efectivo prestado, se condene a la demandada al pago de las siguientes cantidades, en función de lo expuesto en el Hecho octavo de la demanda: D. Eduardo 19.241,19 #.- D. Gabino 11.368,41 #. D. Pedro Francisco 19.683,57 #.- D. Jesús 9.012,11 #.- D Moises 7.736,93 # y D. Carlos María 7.036,61 #.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Eduardo, D. Gabino,

D. Jesús, D. Moises, D. Carlos María y D. Pedro Francisco, frente a Hussmann Koxka SL, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, debo declarar y declaro que la antigüedad que debió tomarse a efectos indemnizatorios fue la siguiente:- D. Eduardo : 6 de marzo de 2000. - D. Gabino : 8 de febrero de 2000.- D. Jesús : 21 de febrero de 2000.- D. Moises : 20 de enero de 1999.- Y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que abone a los demandantes las cantidades que se indican a continuación en concepto de diferencias indemnizatorias:-D. Eduardo : 10.763,98 #.-D. Gabino : 2.561,35 #- D. Jesús : 1.974,79 #.- D. Moises : 1.402,32 #.-Desestimo las demandas de D. Carlos María y D. Pedro Francisco, con absolución de la empresa de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- 1.- D. Eduardo, con DNI NUM000, prestó servicios para la empresa demandada, Hussmann Koxka SL, con la categoría profesional de especialista E3, en puesto de producción (no controvertido)- 2.- Su salario diario, con prorrata de pagas extras incluida, era de 98,22 # (conformidad).- 3.- El contrato de trabajo que vinculaba a las partes quedó extinguido en fecha 25 de febrero de 2009 por despido colectivo que hizo uso de la correspondiente autorización administrativa dictada en ERE (no controvertido).- 4.- El trabajador prestó servicio para la demandada (en su actual denominación o en alguna de las anteriores -Ibérica del Frío SA y Koxka CE SA-) en los siguientes periodos bajo la cobertura de sucesivos contratos de duración determinada, en la modalidad, todos ellos, de eventual por circunstancias de la producción:- 26 de a 11 de agosto de 1995- 4 de septiembre a 1 de diciembre de 1995.- 13 de mayo a 3 de julio de 1996- 16 a 25 de julio de 1996.- 29 de julio al 9 de agosto de 1996.- 2 de septiembre al 29 de noviembre de 1996.- 5 de mayo a 4 de julio de 1997.- 16 de julio al 8 de agosto de 1997.- 1 de septiembre a 24 de octubre de 1997.- 12 a 16 de enero de 1998.- 20 de enero a 27 de marzo de 1998- 16 de abril a 3 de julio de 1998.- 16 de julio al 7 de agosto de 1998- 31 de agosto a 25 de noviembre de 1998- 22 de febrero a 31 de marzo de 1999.- 3 de mayo a 2 de julio de 1999- 19 de julio a 12 de agosto de 1998.- 9 de septiembre a 24 de noviembre de 1999.- 6 de marzo a 19 de abril de 2000-25 de abril a 5 de julio de 2000.- 17 de julio a 11 de agosto de 2000- 4 de septiembre a 1 de diciembre de 2000.- 15 de enero a 11 de abril de 2001- 18 de abril a 5 de julio de 2001.- 16 de julio a 30 de noviembre de 2001.- 7 de enero a 3 de marzo de 2002- El 16 de abril de 2002 suscribió con la empresa contrato de trabajo fijo discontinuo, que fue formalmente convertido en indefinido ordinario el 1 de octubre de 2002.- (doc. 1 de la empresa, folios 17 a 76; doc. 1 de la parte actora, folio 481 y certificado de vida laboral que obra en folios 458 a 471).- 5.- La empresa reconoció al actor en el ERE una antigüedad a efectos de cálculo de la indemnización desde el 16 de abril de 2002 (conformidad).- 6.- Le correspondía una indemnización pactada de 45 días. Percibió por tal concepto la cantidad de 29.015,12 # (conformidad).- 7.- De desestimarse la pretensión principal y estimarse la subsidiaria, el trabajador habría prestado 3.862 días de trabajo efectivo (conformidad).-SEGUNDO.- 1.- D. Gabino, con DNI NUM001, prestó servicios para la empresa demandada, Hussmann Koxka SL, con la categoría profesional de especialista E3, en puesto de producción (no controvertido)- 2.- Su salario diario, con prorrata de pagas extras incluida, era de 88,05 # (conformidad).- 3.- El contrato de trabajo que vinculaba a las partes quedó extinguido en fecha 25 de febrero de 2009 por despido colectivo que hizo uso de la correspondiente autorización administrativa dictada en ERE (no controvertido).- 4.- El trabajador prestó servicio para la demandada (en su actual denominación o en alguna de las anteriores -Ibérica del Frío SA y Koxka CE SA-) en los siguientes periodos bajo la cobertura de sucesivos contratos de duración determinada, en la modalidad, todos ellos, de eventual por circunstancias de la producción:- 20 de mayo a 3 de julio de 1992- 20 de julio a 8 de agosto de 1992.- 2 de septiembre a 31 de octubre de 1002.- 9 de enero a 5 de julio de 1995.- 17 a 18 de julio de 1995.- 15 de enero a 15 de marzo de 1996.- 30 de marzo a 3 de abril de 1996.-9 de abril a 3 de julio de 1996.- 16 de julio a 2 de agosto de 1996.- 15 de enero a 28 de febrero de 1997.- 1 a 26 de marzo de 1997.-1 de abril a 4 de julio de 1997.- 16 de julio a 8 de agosto de 1997.- 1 de septiembre a 12 de diciembre de 1997.- 23 de febrero a 8 de abril de 1998.- 14 de abril a 19 de junio de 1998.- 16 de julio a 7 de agosto de 1998.- 31 de agosto a 25 de noviembre de 1998.- 5 de febrero a 31 de marzo de 1999.- 3 de mayo a 2 de julio de 1999.- 19 de julio a 12 de agosto de 1999.- 1 de septiembre a 24 de noviembre de 1999.- 8 de febrero a 19 de abril de 2000.- del 25 de abril al 4 de julio de 2000.- El 5 de julio de 2000 suscribió con la empresa contrato de trabajo fijo discontinuo, que fue formalmente convertido en indefinido ordinario el 16 de abril de 2002.- (doc. 2 de la empresa, folios 77 a 140; doc. 2 de la parte actora, folios 482 a 484 y certificado de vida laboral que obra en folios 405 a 419).- 5.- La empresa reconoció al actor en el ERE una antigüedad a efectos de cálculo de la indemnización desde el 15 de julio de 2000 (conformidad), si bien en el acto del juicio aceptó como correcta la de 8 de febrero de 2000.- 6.- Le correspondía una indemnización pactada de 45 días. Percibió por tal concepto la cantidad de 33.429,09 # (conformidad).- 7.- De desestimarse la pretensión principal y estimarse la subsidiaria, el trabajador habría prestado 3.943 días de trabajo efectivo (conformidad).- TERCERO.- 1.- D. Jesús, con DNI NUM002, prestó servicios para la empresa demandada, Hussmann Koxka SL, con la categoría profesional de almacén, en puesto de Mod (no controvertido).- 2.- Su salario diario, con prorrata de pagas extras incluida, era de 84,30 # (conformidad).- 3.- El contrato de trabajo que vinculaba a las partes quedó extinguido en fecha 25 de febrero de 2009 por despido colectivo que hizo uso de la correspondiente autorización administrativa dictada en ERE (no controvertido).- 4.- El trabajador prestó servicio para la demandada (en su actual denominación o en alguna de las anteriores -Ibérica del Frío SA y Koxka CE SA-) en los siguientes periodos bajo la cobertura de sucesivos contratos de duración determinada, en la modalidad, todos ellos, de eventual por circunstancias de la producción:- 3 de junio a 19 de diciembre de 1997.- 5 de mayo a 23 de noviembre de 1998.- 25 de noviembre a 22 de diciembre de 1998.- 1 de marzo a 22 de diciembre de 1999.- 21 de febrero a 19 de mayo de 2000.- 19 de mayo a 5 de octubre de 2000.-El 9 de octubre de 2000 suscribió con la empresa contrato de trabajo fijo discontinuo, que fue formalmente convertido en indefinido ordinario el 22 de diciembre de 2000.- (doc. 3 de la empresa, folios 141 a 157; doc. 4 de la parte actora, folio 488 y certificado de vida laboral...

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