STSJ Cataluña 1244/2011, 15 de Febrero de 2011

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2011:1625
Número de Recurso5095/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1244/2011
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0026288

mm

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ

En Barcelona a 15 de febrero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1244/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 10 de mayo de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 1010/2009 y siendo recurrido/a Nicolasa . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Nicolasa debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a percibir una prestación de viudedad sobre una base reguladora de 819'09 euros mensuales, porcentaje del 52% y efectos desde el 20 de enero de 2009, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación reconocida en autos a la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO .- Martin contrajo matrimonio en fecha 30 de noviembre de 1974 con Aurelia . Dicho matrimonio se disolvió por sentencia de divorcio dictada en fecha 8 de noviembre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona .

Martin falleció el 17 de enero del año 2009 siendo su estado civil el de divorciado. SEGUNDO.- Aproximadamente desde finales del año 2001 Martin inició una relación estable como pareja con la demandante Nicolasa .

La demandante y el Sr Martin convivieron como pareja estable aproximadamente desde finales del año 2001 en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, titularidad de la demandante.

TERCERO

El estado civil de la demandante tanto en el momento de fallecer el Sr Martin como en la actualidad es el de soltera.

La demandante ostenta la vecindad civil catalana, al igual que el fallecido Sr Martin .

CUARTO

Durante el año 2008 la demandante percibió como trabajadora por cuenta ajena la suma de 30.842'52 euros así como la suma de 3.658'47 euros por prestación de desempleo, junto con la suma de 951'78 euros por rendimientos de capital.

El Sr Martin en el año 2008 percibió por contraprestaciones dinerarias la suma de 46.466'97 euros.

QUINTO

Por resolución del INEM de 29 de septiembre de 2008 se reconoció a la demandante el derecho a percibir prestación de desempleo en el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2008 y el 16 de julio de 2010, con una base reguladora diaria de 95'21 euros y una cuantía diaria inicial de 35'17 euros.

Durante la totalidad del año 2009 la demandante ha venido percibiendo dicha prestación de desempleo en la cuantía indicada.

El SMI durante el año 2009 fue de 624 euros mensuales.

SEXTO

Por resolución de 27 de abril de 2009 del INSS se denegó la prestación de viudedad solicitada por la parte actora.

Por resolución de 21 de julio de 2009 se desestimó la reclamación previa interpuesta por la demandante frente a la resolución inicial.

SEPTIMO

En caso de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación es de 819'09 euros, con fecha de efectos desde el 20 de enero de 2009 y porcentaje del 52%, no controvertido."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Bajo el adecuado amparo procesal la entidad pagadora de la prestación de viudedad que se le ha concedido por resolución judicial, interpone el presente recurso por el que denuncia, en primer lugar y bajo el adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 174.3, párrafo cuarto, por considerar que la convivencia sólo se puede acreditar del modo y forma que dicho precepto regula, y no sobre la base e instrumentalización de cualquier medio de prueba.

Del inalterado relato de hechos, así como de aquellas circunstancias que refiere la fundamentación jurídica con el mismo valor, obtenemos los siguientes datos: la actora inició una relación estable de pareja con el causante en el año 2001, ambos fijaron su residencia común en una vivienda sita, en la localidad de Barcelona, DIRECCION000 núm. NUM000, y mantuvieron la convivencia hasta el día 17 de enero de 2009, fecha en que falleció el que había sido su compañero.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo unificando la doctrina, y en concreto lo ha hecho entre otras sentencias en las de 9 de junio de 2010, (RECUD 2975/09 ), y 20 de julio de 2010 (RECUD 3715/2009 ), donde ha dicho que la pareja de hecho, es definida en el párrafo cuarto del apartado 3º del artículo 174.3 del TRLGSS, pero hay que diferenciar con precisión sus dos incisos: en el primero, que se extiende desde el inicio del párrafo hasta el primer punto y seguido, se describe que es lo que se debe entender por pareja de hecho, y el tiempo de permanencia que se requiere para disfrutar de esta pensión; y en el segundo, que abarca desde el anterior punto y seguido hasta el final del párrafo, se contiene la forma y el modo de como se debe acreditar la existencia real de la relación jurídica en que consiste la pareja de hecho. Dicho esto, el Tribunal Supremo, en la sentencia de citada, así como en otra anterior de 25 de mayo de 2010 (RECU 2969/09), considera, que el complejo apartado 3º, impone dos requisitos simultáneos que el miembro supérstite de la pareja de hecho debe cumplir para que pueda obtener la pensión de viudedad: a)De un lado, la exigencia de CONVIVENCIA ESTABLE, e INTERRUMPIDA, durante el periodo de cinco años, a acreditar mediante el empadronamiento; o por cualquier otro medio de prueba, con especial poder de convicción, particularmente en la documental;

y b) por otro, la exigencia de PUBLICIDAD de la situación de convivencia "more uxorio", imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho o en aquellos específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, o la constancia de su constitución en documento público, con las excepciones que puedan establecer al respecto las CCAA con derecho civil propio.

Por tanto, sigue diciendo el Tribunal Supremo, la solución adoptada por el legislador, a pesar del confuso redactado del párrafo analizado, no consiste que el miembro supérstite de esa relación pruebe la existencia de la pareja de hecho de dos formas diferentes, sino que el mandato legal viene referido a dos exigencias diferentes: a) La material, de CONVIVENCIA estable durante un período de cinco años; b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja de hecho se ha constituido como tal ante el derecho y dotada, por consiguiente, de "análoga relación de efectividad a la conyugal" con dos años de antelación al hecho causante.

En definitiva, la doctrina jurisprudencial sentada, pone de relieve que lo que el legislador ha querido no es que el miembro superviviente de una pareja de hecho con una convivencia estable de cinco años anteriores al fallecimiento del otro pueda percibir una pensión de viudedad, sino que únicamente y exclusivamente, la puedan percibir las parejas de hecho registradas, claro esta, admitiendo sobre esta cuestión cualesquiera de las excepciones que permitan el derecho civil propio.

Trasladando esa doctrina sobre al caso enjuiciado, es obvio, que la reclamante de la pensión ha conseguido acreditar no solo su condición de pareja de hecho sino la existencia de una convivencia estable e interrumpida durante los cinco años anteriores al hecho causante, aunque lo haya realizado a través de otros medios de prueba que van más allá del simple certificado de empadronamiento. En cambio, no ha acreditado, el requisito formal, o la menos no la hecho, a través de la presentación de inscripción registral pública o el documento notarial que así lo certifique. Para salvar el cumplimiento de esta exigencia, la resolución judicial de instancia acude a la Ley de la Generalitat de Catalunya núm. 10 /1998, de 15 de julio de parejas de hecho, que define (artículo 1 ) como una parejas de unión estable, aquellas que sin tener ningún impedimento para contraer matrimonio entre si, han vivido maritalmente durante un tiempo mínimo de dos años, o hayan otorgado escritura pública manifestando su voluntad al respecto, pero además, siempre y cuando uno de los dos cónyuges tenga la vecindad civil catalana. Requisitos que el párrafo segundo, a renglón seguido, excepciona, en el sentido de que no es necesario el transcurso del periodo indicado cuando tenga hijos comunes, pero si se requiere la necesaria convivencia.

El artículo 2 de esa misma norma", por su parte regula las formas de acreditación, de tal modo que si no se ha formalizado en escritura pública dicha unión, podrán adquirir la condición de "unión estable" (pareja de hecho, en el derecho común) si por cualquier medio de prueba admitido en derecho se acredita la convivencia marital durante dos años. Solo se impone, un límite, al uso de cualquier medio de prueba, y este viene...

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