STSJ Comunidad de Madrid 119/2011, 21 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución119/2011
Fecha21 Febrero 2011

RSU 0000487/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00119/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0044957 /2011, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 487/2011

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Pura

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID de DEMANDA nº: 489/2010

M.R.

Sentencia número: 119/2011

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID a 21 de Febrero de 2011, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 487/2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LUIS HORMEÑO OCAÑA, en nombre y representación de Dª Pura, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID en sus autos número DEMANDA 489/2010, seguidos a instancia del recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS GASCON VERA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

La parte actora nació el 7.10.1952 y está afiliada al Régimen de la Seguridad Social con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de limpiadora.

Segundo

Iniciado expediente de incapacidad, en fecha 7.01.2010 se dictó dictamen-propuesta en el que el EVI determina las siguientes lesiones de la parte actora: INCONTINGENCIA DE URGENCIA LEVE, INCONTINGENCIA DE ESFUERZO CORREGIDA. DOLOR POSTOPERATORIO.

Tercero

Mediante Resolución del INSS se acuerda denegar a la actora la prestación de Incapacidad.

Cuarto

La base reguladora de la prestación asciende a 654,10 euros y la fecha de efectos es la de cese en su puesto de trabajo.

Quinto

Las lesiones que padece la parte actora son las que el EVI constata.

Sexto

Se agotó la vía previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31 de enero de 2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, nacida el 7 de octubre de 1952, de profesión habitual Limpiadora, presentó demanda solicitando en el suplico de la misma la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total, con el consiguiente reconocimiento de los derechos económicos inherentes a tales calificaciones. Demanda que fue íntegramente desestimada en la sentencia de instancia confirmando, de esta manera, la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid que denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

Disconforme se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación articulado en cuatro motivos.

SEGUNDO

Así, dedica el primero de los formulados a denunciar, al amparo procesal del artículo 191

  1. de la LPL, infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, señalando como tales los artículos 78, 90 y 93.2 de la LPL y artículo 6.6 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita . Todo ello en la consideración de que al no haberse acordado la prueba solicitada en demanda de conformidad con lo prevenido en el artículo 93 de la LPL, nuevamente reitera en la fase de juicio oral, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE .

Aun admitiéndose a los meros efectos dialéctico la condición de beneficiaria de las prestaciones recogidas en el artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid que dice ostentar la actora -lo que no en ningún caso ha resultado acreditado en los autos, ni tampoco alegado en el desarrollo argumental del motivo, salvo la mera mención en su enunciado del precepto 6.6 de la Ley 1/1996 -, el mismo debe ser rechazado. A tal efecto se ha de indicar que, conforme se recoge en el artículo 93.2 LPL -en el que se ampara tanto la petición inicial recogida en demanda, amén del recurso de reposición interpuesto contra el auto denegatorio de la pericial médica, como el motivo que ahora se analiza- al señalar que "El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe.", es facultad del órgano judicial requerir la intervención del médico forense en los casos en que se estime necesario su informe, por lo que si el juzgador de instancia ha considerado irrelevante, dadas las circunstancias fácticas concurrentes en autos, la prueba solicitada, no puede apreciarse con su denegación la indefensión pretendida. Cuestión distinta es la genérica asistencia pericial gratuita conforme resulta de lo prevenido en el artículo 339.1 de la LEC al afirmar que "Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita". Lo que se complementa con los dispuesto en el apartado 6 del artículo 6 de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita en el que se recoge como una de las prestaciones comprendidas dentro del derecho de justicia gratuita, la "Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas. Excepcionalmente y cuando por inexistencia de...

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