STSJ Comunidad de Madrid 148/2011, 22 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2011
Número de resolución148/2011

RSU 0005687/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00148/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0043621, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0005687/2010

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: Pedro

Recurrido/s: MEDIA MARKT ALCORCÓN VIDEO TV ELECTROCOMPUTER FOTO SAU

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID de DEMANDA 0001333/2009

Sentencia número: 148/11

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a veintidós de febrero de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0005687/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. SALVADOR ROMERO CAMPOS, en nombre y representación de Pedro, contra la sentencia de fecha 9-6-10, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 029 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001333/2009, seguidos a instancia de Pedro frente a MEDIA MARKT ALCORCÓN VIDEO-TV ELECTROCOMPUTER FOTO SAU, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MANUEL MARÍA DE LOS MOZOS IGLESIAS, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Presentada la demanda con fecha 11.09.09 correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social que procedió a dar traslado a la parte demandada, y a citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 8.04.10.

SEGUNDO

En el día señalado comparecieron las partes en la forma que reseña el acta practicada, en la que, previa ratificación a la demanda, igualmente consta la prueba propuesta y practicada, así como su resultado, elevándose las conclusiones a definitivas, con lo que quedaron los autos vistos para dictar sentancia.

TERCERO

Pedro trabaja para la demandada MEDIA MARKT ALCORCÓN, S.A. como coordinador desde 1 de noviembre de 2001, que con fecha de 8 de agosto de 2009 le fue notificado el despido disciplinario.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando la demanda interpuesta (por) Pedro como parte actora, y de otra, como demandado MEDIA MART ALCORCOB S.A. (sic) absuelvo a la citada empresa de las pretensiones dirigidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 17-11-10, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día 19 de enero de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

El dia 19 de enero se dictó providencia acordando dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a los efectos de una posible nulidad de actuaciones ante los defectos que se apreciaban en la sentencia. Las partes evacuaron el trámite, así como el Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en autos, poniéndose el recurso para nueva votación y fallo el día 22 de febrero de 2011.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha declarado la procedencia del despido. Disconforme, recurre la parte actora en suplicación destinando los tres primeros motivos de su recurso a solicitar la modificación de los hechos probados, por el cauce que al efecto proporciona el apartado b) del art. 191 de la LPL .

Sin embargo, ninguno de los motivos puede prosperar al no ajustarse a los requisitos de técnica procesal reiteradamente expuestos por jurisprudencia y doctrina para esta clase de motivos y que a continuación pasamos a recordar.

La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión, por otro sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo:

  1. debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas que haya realizado el juzgador a quo; b) ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total; c) deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso; d) de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales) no coincidentes, sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso; e) en cualquier caso, el error ha de ser trascendente.

Ninguno de estos requisitos se cumple en el presente supuesto ya que, el primer motivo en el que se solicita la precisión de que se produjo una suspensión del acto de la vista nada aporta al resultado del pleito y la eventual calificación del despido. En relación con el segundo, porque del documento 36 se desprende la fecha de la baja producida el día 5 de agosto que coincide con la fecha de la carta de despido. Y, finalmente, en lo que se refiere al motivo tercero porque no se cita documento que justifique la revisión, requisito que es estrictamente indispensable, de conformidad con el propio apartado b) del art. 191 de la LPL en relación el 194 de la LPL.

SEGUNDO

El apartado c) del art. 191 de la LPL es el cauce de articulación del siguiente motivo destinado a alegar la infracción de lo establecido en el art.54 del ET .

La sentencia de instancia ha declarado la procedencia del despido. Sin embargo, la misma no contiene en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho circunstancia alguna de la que se pueda deducir o conocer las circunstancias que han llevado a la conclusión jurídica de la procedencia del despido. En consecuencia, difícilmente puede la Sala realizar la labor de revisión que en el recurso se solicita.

En efecto, en la carta de despido se imputaban las alteraciones de datos de inventario así como un faltante de una importante cantidad de mercancía que arrojaba una pérdida de 11.318'16 euros, todo ello en la forma que se describe en la carta de despido, en relación con el tipo de consolas, su referencia y las actividades llevadas a cabo por la empresa.

Como es sabido para la calificación del despido es imprescindible que en la sentencia consten las causas concretas que el juzgador estime acreditadas, puesto que sobre ellas debe recaer el proceso de valoración que determinará la subsiguiente conclusión jurídica. La empresa imputaba la comisión de una serie de irregularidades en relación con la mercancía, sin embargo en la sentencia no consta qué concretos hechos de la carta han quedado acreditados ni cuáles de ellos a criterio del juzgador han merecido la decisión...

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