STSJ Murcia 189/2011, 28 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución189/2011
Fecha28 Febrero 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00189/2011

ROLLO DE APELACIÓN nº.280/10

SENTENCIA nº189 /11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 189/11

En Murcia a veintiocho de febrero de dos mil once.

En el rollo de apelación nº 280/10 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 6/10, de fecha dieciocho de enero de 2010, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº uno de CARTAGENA dictado en el recurso Contencioso-Administrativo nº 470/07, en el que figuran como parte apelante Dª Ana representado por el Procurador D. José J. Navarro Fuentes y asistido del letrado D. Santiago Alejo Morales y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, representado por el Procurador D. Luis Gómez Navarro y como oidor D. Celestino y dirigido por el Abogado D. Diego Barnuevo Ruiz, y la mercantil Cia. De seguros AXA, representada por la procuradora Dª Luisa Abellán Rubio y dirigido por el letrado D. Camilo Javier Cela Fernández; sobre Responsabilidad patrimonial en cuantía de 48.160,18# y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº uno de CARTAGENA, se admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 25-02-11.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima la demanda y el recurso interpuesto por Dª Ana, contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente en escrito de fecha 15-07-04, en cuantía de 48.160,18# basando la misma, en la caída que sufrió el día 14-07-2004 sobre las 17,30 horas provocada por el fuerte desnivel existente en la acera de doble altura situada junto en la esquina de las Calles Mallorca y Baleares(comercio Los Molinos) del Municipio de San Pedro del Pinatar, y que según la actora el desnivel no estaba señalizado en forma alguna y el riesgo de caída aumentaba al situarse al inicio del entoldado del indicado comercio, en una zona de penumbra que contrastaba con el fuerte sol aquella tarde de julio. Que del hecho se hizo comparecencia ante policial Local. Y con resultado según informe del Hospital de Los Arcos de fractura extremidad distal radio derecho . Y con posterior informe de valoración del daño corporal de los Drs. Eutimio y Fermín con un resultado de 704 días de incapacidad de los 180 fueron impeditivos y 2 de ingreso hospitalario mas determinadas secuelas, que se recogen en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada. Y fijando la cantidad a reclamar en 48.160,18#.

El Juzgador tras examinar las pruebas practicadas, fotos aportadas y señalar que no hubo inspección de la policía local, que no consta que se prestase ningún servicio a la Sra. Ana, ni que de la prueba testifical se acredita el nexo causal entre el daño causado y el anormal funcionamiento de los servicios públicos municipales. Y desestima la demanda.

(Fundamento jurídico tercero y fallo de la sentencia apelada).

La parte apelante, alega como fundamento de su recurso:

-Error en la valoración de la prueba, por cuanto se aporto prueba suficiente para acreditar el lugar de los hechos y el desnivel de la acera. Y que la testigo Doña Isidora declaro que las fotos se corresponden al lugar de los hechos. Y añade que la recurrente siempre ha mantenido la misma versión de los hechos. Y que la acera con el desnivel fue arreglada con posterioridad a los hechos.

Y tras relatar los hechos reitera el error en la apreciación de la prueba, al estar acreditado que las lesiones que sufrió la Sra. Ana se produjeron como consecuencia del desnivel existente en la acera como se acredito tanto a través de la prueba documental como la testifical.

Y añade que están acreditadas las lesiones y el anómalo funcionamiento del servicio publico en las vías públicas y su conservación.

Y señala diversa jurisprudencia de la Sala, y solicita se revoque la sentencia apelada y se condene a las demandadas al pago de la cantidad de 48.160,18#.

La parte apelada el Ayuntamiento San Pedro del Pinatar, se opone al recurso, y mantiene que no se ha producido error en la apreciación de la prueba, y que ha quedado indubitado que el desnivel presentaba buen estado y sobre la sentencia de esta Sala aportada el criterio ha sido luego superados por el criterio de calidad y que resulto acreditado que la recurrente conocía perfectamente la zona y era conocedora del desnivel y la caída se produjo por desatención de la recurrente. Y solicita se desestime el recurso de apelación.

Y la apelada la compañía de seguros AXA, se opone al recurso, y mantiene que no se ha producido error en la apreciación de la prueba, y que no se acredita el nexo causal y que el desnivel era visible y que no existía peligro. Y sobre la responsabilidad civil caso de estimarse el recurso son desproporcionadas y que no se explica porque tardo tanto en curar ya que según el informe medico aportado por la recurrente a los 36 días del incidente se le retiro el yeso. Y solicita se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada. Y con imposición de costas.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº uno de CARTAGENA de fecha 18-01-10, en todo lo que no se oponga expresamente a esta sentencia.

Con respecto a la responsabilidad patrimonial, debemos destacar que la Constitución Española, en su Art. 106.2, reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicha previsión constitucional, como ha señaló múltiple jurisprudencia, vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992, en los arts. 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley, en su Art. 139.2 .

Para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa a efecto entre aquélla y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración ( Sentencias de 14 de julio 1986, 29 de mayo de 1987, 14 de septiembre de 1989 ).

Como viene fijando la doctrina del Tribunal Supremo, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Hecho imputable de la Administración.

  2. -Lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

  3. - Relación de causalidad entre hecho y perjuicio.

  4. - Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 - que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de...

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