STSJ Castilla y León 231/2011, 23 de Marzo de 2011

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2011:1239
Número de Recurso231/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución231/2011
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00231/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2010 0000395

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000231 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000181 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: LM GLASFIBER ESPAÑOLA S.A.

Abogado/a: RAQUEL GONZALEZ CASTIÑEIRA

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Penélope

Abogado/a: PILAR FRA GONZALEZ

Procurador:

Graduado Social:

Rec. Núm 231/11

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias /

En Valladolid a veintitrés de Marzo de dos mil Once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 231 de 2.011, interpuesto por LM GLASFIBER ESPAÑOLA SA contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE PONFERRADA (Autos 181/10) de fecha 22 DE NOVIEMBRE DE 2010 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Penélope contra LM GLASFIBER ESPAÑOLA S.A, sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2010 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada uno demanda formulada por Doña Penélope en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, Doña Penélope, con DNI NUM000, vino prestando servicios para: la empresa L. M. GLASFIBER ESPAÑOLA S.A. desde el 16/2/2004. Desde Julio de 2007 vino desarrollando sus servicios con la categoría de encargado de producción en la sección de reparaciones con un salario mensual variable.

SEGUNDO

La parte actora realizaba su jornada en la sección de reparaciones llevando a cabo labores que consisten en la organización de equipos y resolución de trabajos en taller, seguimiento de los trabajos en taller, elaboración de documentación en el almacén de encargados y reuniones con los distintos departamentos, producción y dirección.

TERCERO

La parte actora reclama un importe total de 2.663,30 Euros en concepto de plus de toxicidad y peligrosidad por el periodo comprendido entre Febrero de 2009 y Noviembre de 2009, según desglose que consta en el hecho quinto de la demanda.

CUARTO

En el informe que ha realizado en Agosto de 2010 la empresa SGS referido al período transcurrido entre Diciembre de 2008 y Mayo de 2009 consta que en el puesto de trabajo de la actora se está expuesto a unos niveles de estireno que suponen una exposición crítica. En cuanto al nivel de ruidos en el informe elaborado por la misma empresa en Junio de 2010 referido al período transcurrido entre Diciembre de 2008 y Mayo de 2009, consta que en el puesto de la actora no se superan los valores límite de exposición acústica.

"QUINTO.- El día 11/1/2007 la empresa y el trabajador firmaron un documento que textualmente dice:

"Que el trabajador tiene suscrito un contrato indefinido con la empresa desde el 16/2/2004.

Que el trabajador ha mantenido la categoría de operario según el Convenio Colectivo y que la seguirá manteniendo durante un período máximo de 6 meses a contar desde el 171/2007, período tras el cual y habiendo superado los criterios de prueba establecidos por la compañía, pasará a consolidar la categoría profesional de Encargado.

La retribución a partir del 1 de Enero de 2007 estará compuesta de salario base y mejora voluntaria de encargado de producción, y la prima de producción calculada en base al baremo de cumplimiento de la producción.

Transcurridos los seis meses y una vez adquirida la categoría de encargado de producción, pasará a consolidar el salario base de dicha categoría y demás conceptos salariales asignados al cargo (prima de producción y mejora voluntaria) y bonus de objetivos"

SEXTO

La trabajadora tuvo suspendido su contrato de trabajo en los siguientes períodos: Desde el 9/11/2009 al 27/12/2009

Desde el 1/1/2010 hasta el 31/3/2010

SÉPTIMO

El día 11/2/2010 el trabajador fue despedido con efectos del día 1/4/2010 por causas económicas reconociéndole la empresa la indemnización de 12.133,60 Euros.

El trabajador, el día 11/2/2010 firmó un finiquito en el que consta expresamente su renuncia a efectuar cualquier tipo de reclamación judicial ni extrajudicial.

OCTAVO

La empresa se dedica a la actividad de la construcción de palas eólicas y se rige por el Convenio Colectivo de Siderometalúrgica de ámbito provincial de León publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de León de fecha 13/6/2.006.

NOVENO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 2/3/2010, celebrándose el intento de conciliación en fecha 18/3/2010, con el resultado de intentado sin avenencia."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de PONFERRADA se estima parcialmente la demanda sobre DERECHO Y CANTIDAD, planteada por DOÑA Penélope frente a la Empresa LM GLASFIBER ESPAÑOLA, SA, en la que solicitaba el derecho a percibir en concepto de Plus de Toxicidad y Peligrosidad (febrero/2009 a noviembre/2009) la cantidad de 2.663,30 euros. Frente a dicha resolución se alza la referida demandada, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita por la recurrente la modificación del relato fáctico solicitando la adición (matización) al Hecho Probado Primero

, respecto a que la demandante presta sus servicios laborales en la sección de reparación de PALAS. En segundo término, se interesa que conste que la demandante percibía "un salario mensual de 1.928,57 euros brutos, salario voluntariamente establecido por la empresa para la categoría de Encargado, distribuido en los conceptos de salario base, plus de asistencia, prorrata de paga de beneficios y plus voluntario compensable" .

En lo referente a la precisión del puesto de trabajo de la actora, se dice que la finalidad de dicha modificación es que se pueda encuadrar a la trabajadora en los resultados de las mediciones según el Programa de Higiene Industrial. En este motivo se precisa la documental en la que se recogen dichos resultados, pero no se especifica la documental en la que propiamente se apoya la adición solicitada. No obstante, parece querer apoyarse en las labores que el Juez de instancia refleja en el ordinal segundo. Por tanto, contando la Sala con dichos datos, quedará, en su caso, el encuadramiento de la trabajadora en un puesto de trabajo y el consiguiente riesgo de estireno para la fase de censura jurídica.

En lo referente al salario, lo que se pretende por la recurrente es que se refleje en el relato fáctico que era un salario fijo establecido voluntariamente por la empresa, variando la cuantía mensual del plus voluntario compensable a efectos de garantizar el percibo mensual bruto de la categoría de Encargado, mostrando su desacuerdo con lo que recoge el Juez de instancia cuando establece que el salario mensual era variable. Para efectuar esta petición se apoya la recurrente en los folios 61, 71 a 81 y 140, consistentes en nóminas de la trabajadora e histórico de las nóminas del ejercicio 2009, y folios 141 a 143, consistentes en el histórico de las nóminas del ejercicio 2009 de otro compañero de la demandante. La importancia de dicha modificación la encuentra la recurrente a efectos de la denuncia que se articula en un posterior motivo de recurso en sede de censura jurídica en el que se muestra desacuerdo con la no aplicación del mecanismo de la absorción y compensación.

Procede la estimación de la segunda parte de este motivo de recurso en el sentido de que conste que la actora venía percibiendo la cantidad mensual y por los conceptos que se propone por la empresa, sin que ello suponga la estimación del recurso respecto a la aplicación de la absorción y compensación que, si procede, se resolverá en la fase de censura jurídica.

TERCERO

Al amparo igualmente del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita por la recurrente la modificación del Hecho Probado Cuarto . Se pretende por la recurrente que se diga que en el caso de los encargados de la sección de reparación, los resultados pueden considerarse " claramente aceptables", ya que la probabilidad de exposición por debajo del valor límite es inferior a los criterios de aceptación establecidos.

Se apoya la recurrente en la documental obrante en autos al folio 92, páginas 39, 42 y 43 (Programa de Higiene Industrial 2008-2009).

Debe estimarse en parte este motivo de recurso en el sentido de que el ordinal cuarto quede redactado de la forma alternativa siguiente: " En el informe que ha realizado en agosto de 2010 la empresa SGS referido al período transcurrido entre diciembre de 2008 y mayo de 2009 consta que el puesto de trabajo de los encargados de la sección de reparación han obtenido un resultado en las mediciones de estireno claramente aceptables ya que la probabilidad de exposición por debajo del valor límite es inferior a los criterios de aceptación establecidos. En cuanto al nivel de ruidos en el informa...

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