STSJ Murcia 237/2011, 25 de Marzo de 2011

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2011:830
Número de Recurso258/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución237/2011
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00237/2011

ROLLO DE APELACIÓN nº. 258/10

SENTENCIA nº. 237 /11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª.Leonor Alonso Díaz Marta

Dª Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 237/11

En Murcia a veinticinco de marzo de dos mil once.

En el rollo de apelación nº 258/10 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 248/09, de fecha veintisiete de abril, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº uno de CARTAGENA dictada en el recurso contencioso administrativo nº 644/06, en el que figuran como parte apelante D. Jose Manuel, representado por la Procuradora Dª Susana García Idañez y dirigido por el Abogado D. Pablo Bonmati Mondejar, y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de CARTAGENA, representado por la Procuradora Doña Asunción Mercader Roca y dirigido por el letrado D. Francisco Pagan Martín-Portugués, sobre Responsabilidad patrimonial en cuantía de 15.000#. Y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº uno de CARTAGENA, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 11.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada INADMITE el recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el recurrente D. Jose Manuel, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Excmo. Ayuntamiento de CARTAGENA, de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por el actor mediante escrito de entrada en el registro General de fecha 29-12-2005, por un supuesto de anormal funcionamiento de los servicios públicos municipales. Reclamación patrimonial por daños y perjuicios sufridos por el demandante y su familia al permitir la administración local la irregular actividad del local LA FIESTA sito en la calle la Gloria nº 48 del Barrio de Peral de Cartagena, desde el momento en que inicio su actividad en diciembre de 2005 hasta octubre de 2007, y que la Administración local había hecho dejación de sus funciones, el actor vivía en la calle la Gloria nº 9 del Barrio de Peral de Cartagena, en el mismo inmueble que el citado local. Y cuya reclamación era por los daños y perjuicios sufridos por los ruidos ocasionados por la actividad del local LA FIESTA Y solicitaba como indemnización 600 euros semanales, que concreta en 15.000#, mientras dure la actividad y perturbación expresada, ello por Auto de aclaración de fecha 14-05-2009 de la sentencia. Y posterior incidente de nulidad de actuaciones.

La Juzgadora inadmite el recurso en virtud del Art. 51,1c) de la LRJCA. Y Art. 19 del Reglamento Orgánico de Gobierno del Ayuntamiento y 124,4K de la Ley 7/85 de 2 de abril LBRL

Y sin entrar a conocer del fondo del asunto inadmite la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por el recurrente.

La parte apelante alega que se ha vulnerado el principio del Art. 24, de la CE, en su vertiente del derecho a obtener la tutela judicial efectiva y una resolución sobre el fondo del asunto y Art. 139, y 141 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre LJCA . Y reitera los argumentos que se reflejan en la sentencias Nº 317/2007

, y la nº341/2007, ambas del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº1 DE CARTAGENA y señala la diversa jurisprudencia en la materia. Y solicita se revoque la sentencia se entre a conocer del fondo del asunto y estime el recurso.

La parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de CARTAGENA, se opone al recurso y alega que el recurso debe ser inadmitido sin entrar a conocer del fondo del asunto y añade alegaciones frente al incidente de nulidad de actuaciones conforme al Art. 288 LEC y reitera los argumentos de la contestación de la demanda. Y solicita caso de entrar a conocer del fondo y se apreciaran los daños morales estos únicamente podrán comprender el periodo que abarca entre la fecha de la concesión por el ayuntamiento de la licencia en 29-12-2005 fecha de la reclamación hasta la fecha en que por Decreto se acordó la suspensión de la actividad el 29-03-2006, y se confirme la sentencia y no se entre a conocer del fondo del asunto y desestime el recurso.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en todo lo que no se oponga expresamente a esta sentencia .

Es bien sabido que el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia apelada, que debe ser objeto de crítica.

La Sala no comparte lo argumentos jurídicos que sirven de base a la Juzgadora para INADMITIR LA DEMANDA sin entrar a conocer del fondo del asunto, lo hace: en virtud del Art. 51,1c) de la LRJCA, inadmite por tener el recurso por objeto ser actos no susceptibles de impugnación. Y Art. 19 del reglamento Orgánico de Gobierno del Ayuntamiento y 124,4K de la Ley 7/85 de 2 de abril LBRL, pues al dictar sentencia la inadmisión se regula en el Art. 68,1,a) y 69 de la Ley 29/98 de 13 de julio LJCA . Y frente al argumento del Art. 19 del reglamento Orgánico de Gobierno del Ayuntamiento de Cartagena, la ley 30/92 LRJAPYPAC, en sus Art. 19,20,71,42 y 43, obliga a la Administración a resolver, tramitar y trasladar al órgano competente dentro de la administración la reclamación del administrado. Pero es mas, el escrito del apelante que inicia este proceso de se dirige al Excmo. Ayuntamiento de Cartagena-Concejalia de Medio Ambiente, por lo que la Administración local debió responder, y en su caso trasladar el escrito pero dentro del mismo órgano competente que era el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena., por lo que no debió inadmitir la demanda y la sentencia debía haber entrado a conocer del fondo del asunto.

Sentado lo anterior y en virtud del art. 85,10 de la LJCA, esta Sala entra a conocer sobre el fondo del asunto, que ya se ha pronunciado sobre estos temas, en otras sentencias entre otras la nº 419/08 de 30-04-08, esta recaída en el recurso contencioso administrativo nº. 2452/03, tramitado por las normas del proceso ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: revocación de licencia y cese de ruidos molestos e indemnización de daños y perjuicios. Tanto en vía administrativa como jurisdiccional el recurrente había solicitado no sólo la suspensión de la actividad y clausura del local LA FIESTA sino también que les fuera satisfecha una indemnización por las molestias sufridas por el funcionamiento del Pub. En concreto, se solicito 600 euros semanales mientras perdure la actividad y la perturbación. (como indemnización 600 euros semanales, y reclama 15.000#, mas los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

A este respecto debe señalarse que la Ley de Enjuiciamiento Civil es de aplicación supletoria a la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (D.f. primera ) y, en esta materia concreta, la L.J. permite, en el artículo 71.1 .d), que la sentencia establezca las bases para la determinación de la cuantía de la indemnización.

En consecuencia, no existe obstáculo para que, por la Sala, se pueda entrar en el examen de las pretensiones indemnizatorias ejercitadas.

TERCERO

La competencia para resolver en relación con la licencia de apertura correspondería a los Juzgados de lo contencioso-administrativo en virtud del artículo 8.1.c) LJ . Sin embargo, la solicitud de los interesados, aunque mencionen la licencia de apertura, es mucho más genérica y se orienta hacia la adopción de medidas por el Ayuntamiento para el cese de las molestias producidas por el funcionamiento del LOCAL la Fiesta, lo que vincula a la licencia de apertura, pero que consideramos que es una petición mucho más amplia dirigida a lograr que se ponga fin a una actividad desarrollada de manera molesta.

Por consiguiente, esta Sala va a orientar el examen del problema planteado desde la perspectiva de la Ley 1/95 de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia .

En este sentido, está acreditado en el expediente y en autos que la actividad desarrollada en el Pub la Fiesta estaba infringiendo de manera reiterada los límites relativos a la emisión sonora, tanto antes como durante el desarrollo del procedimiento, ya en vía administrativa como jurisdiccional, y así lo pone de manifiesto la documental aportada en esta vía y las testificales practicadas.

De hecho, esta circunstancia no es discutida por la demandada.

Sin embargo, no es la licencia de apertura lo que está enjuiciándose aquí. El análisis del tema es mucho más simple. Está acreditado sobradamente que en el desarrollo de la actividad se han vulnerado de manera reiterada los límites de emisión sonora. Esta conducta puede tener su encuadre, al menos, como infracción leve, grave y muy grave en el artículo 72, apartado 3, letra a); apartado 2, letras a) y b); y apartado 1, letra i ).

El Ayuntamiento, ante tales hechos, incoó el correspondiente expediente y esta Sala no puede sustituir a la Administración en el ejercicio de la potestad, pero sí que puede ordenar a la Administración que incoe expediente tendente a adoptar medidas eficaces que pongan fin a la situación de producción de continuas molestias, así como disponer que, en tanto se sustancia el expediente, la actividad se encuentre suspendida por aplicación del artículo 70.1.d) de la Ley 1/95. Y a estos efectos consta que el Ayuntamiento de Cartagena adopto Decreto de cese de la actividad, y la...

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