STSJ La Rioja 104/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2011
Fecha31 Marzo 2011

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00104/2011

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG: 26089 44 4 2010 0000731

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000147 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000560 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: ALTADIS, S.A.

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Gabino

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Sent. Nº 104-2011

Rec. 147/2011

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 147/2011 interpuesto por ALTADIS, S.A. asistido del Ldo. D. Jorge Camarero Sigüenza contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2010, y siendo recurrido D. Gabino asistido del Ldo. D. Francisco Javier Marín Andía, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Gabino se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de La Rioja, contra ALTADIS, S.A., en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2010 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

Que D. Gabino, con D.N.I. NUM000, presta sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, desde el día 08/01/1980, con la categoría profesional de Especialista Operativo.

SEGUNDO

Que la demandada en escrito de fecha 29/04/10, notificado al actor el mismo día y con efectos a partir del día 28/05/10, comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, alegando ineptitud sobrevenida del mismo para desempeñar su trabajo (carta de despido obrante en autos a los folios 6 y 7 y que se da por reproducida), en la que empresa le indica: "que la decisión extintiva, viene amparada por el reconocimiento médico que le fue efectuado el pasado día 22 de abril por parte del Dr Silvio en aplicación del artículo 58 del Acuerdo Marco, punto 10, apartado c.

Como consecuencia del citado reconocimiento, Don. Silvio ha emitido dictamen expresando su calificación de "no apto" para el desempeño profesional en la fábrica.

Ello significa, que la decisión extintiva de la empresa se sustenta de forma directa en el informe del servicio médico, el cual por imperativo legal exclusivamente nos aporta la conclusión del mismo. Por tanto si fuera de interés del trabajador recabar el contenido de dicho informe puede hacerlo en aplicación del artículo

22.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ".

TERCERO

Que la demandada puso a disposición de la parte actora la indemnización de 35.070,89 euros mediante cheque nominativo del Banco Santander.

CUARTO

Que el demandante el 6/12/02 tuvo un accidente de tráfico (atropello) como consecuencia del cual sufrió traumatismo craneoencefálico, traumatismo facial con fractura del arco zigomático derecho y de pared externa de la órbita derecha, traumatismo torácico con fracturas costales derechas y neumotorax a tensión y fractura de meseta tibial, rotura de ligamento cruzado posterior y lateral interno y ambos meniscos en rodilla derecha.

Inicialmente se aplicó tratamiento ortopédico procediéndose el 30/10/03 a abordaje quirúrgico realizando mediante artroscopia mensicectomía subtotal externa, plastia de ligamento cruzado posterior y plastia extraarticular retensado del ligamento lateral interno.

Posteriormente siguió tratamiento rehabilitador hasta el 9/06/04, y, más tarde fue tratado con infiltraciones de ácido hialurónico y realización de ejercicios de potenciación muscular.

Valorado por especialista en neurología el 27/07/04 por referir aparición tras el accidente de clínica de mareo con giro de objetos e inestabilidad al realizar giros cefálicos y cambios de postura, tanto la resonancia magnética craneal, como el test minimental aplicado y la exploración neurológica realizada fueron normales, emitiéndose el diagnóstico de vértigo paroxístico postraumático, instaurando tratamiento farmacológico.

El 29/07/04 es visto en unidad de salud mental siendo diagnosticado de trastorno por estrés postraumático, síndrome amnésico orgánico y trastorno orgánico del comportamiento debido a disfunción cerebral, habiendo seguido tratamiento hasta 05.

Vuelto a valorar por psiquiatría el 20/06/08 por referir insomnio mixto, y dificultad para aceptar las secuelas del accidente con sintomatología ansioso depresiva, fue diagnosticado de trastorno orgánico de la personalidad y se pautó tratamiento farmacológico y psicoterapéutico. Efectuado estudio neuropsicológico en julio de 2008 por psicólogo privado se obtuvieron los siguientes resultados:

* MMPI- 2, INVENTARIO MULTIFÁSICO DE PERSONALIDAD DE MINESOTA 2

Lentitud en la ejecución de la prueba y marcada sintomatología paranoide, lo que evidencia un sujeto con desconfianza, con un yo con características especiales de vigilancia básica, negación de apego, minusvalía, estado de permanente alerta, utilización del mecanismo de defensa de la proyección, suspicacia, hipersensibilidad a la crítica y restricción afectiva. Su personalidad tiene tendencia a las quejas somáticas así como a una sensación subjetiva de malestar por la salud, hipocondría y depresión.

* INVENTARIO DE DEPRESIÓN BECK B.D.I

Presenta sintomatología depresiva leve, que se explica desde criterios de indefensión aprendida

* TEST BARCELONA

Presenta sintomatología de afasia amnésica, con dificultad para recordar palabras habladas o nombres de objetos, así como desorientación espacio temporal.

QUINTO

Que obra en autos informe médico laboral del servicio médico de empresa, obrante a los folios 277, 278, y 279, que se da por reproducido, firmado por el médico de empresa, doctor Silvio .

SEXTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación cuya certificación obran en autos.

SÉPTIMO

Que el actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

F A L L O

Que estimando la demanda interpuesta por D. Gabino frente a ALTADIS, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice con la suma de 129.981,60 euros, de la que deberá deducirse la cantidad percibida, que deberá ser reintegrada a la empresa en el supuesto de la readmisión, condenándole igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción y hasta la de notificación de esta sentencia, a razón del salario diario de 103,16 euros, debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ALTADIS, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita mediante su recurso la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado y que se dicte nueva resolución por la que se declare la procedencia del despido por causas objetivas, efectuado al actor, con los efectos del 28 de mayo de 2009, poniendo a disposición de la empresa, la suma consignada en concepto de indemnización y salarios de tramitación; y subsidiariamente, que al menos se estime parcialmente en el sentido de que se reconozca el derecho a que le sea devuelta a su representada, la cantidad equivalente a la suma consignada en concepto de salarios de tramitación por el periodo de 6 de septiembre a 22 de noviembre de 2009, lo que supone la suma de 8.046#48 # a razón del salario de 103#16# diario que establece la sentencia, sobre el total de condena consignado, por significar un lucro del que no es acreedor el demandante según lo expuesto en el recurso; Articulando el mismo en dos motivos; el primero al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 191 del TR de la LPL, dirigido a la revisión fáctica de la sentencia en los términos que a continuación serán objeto del correspondiente análisis; y el segundo al amparo de lo dispuesto en la letra c) del citado artículo, para denunciar la infracción del Art. 52.a) del ET, y subsidiariamente la infracción de los Art. 1254 y ss del CC y del Art. 56 del ET .

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos del recurso debemos dar respuesta a la cuestión planteada por la parte impugnante del recurso y recogida en la alegación primera de su escrito de impugnación del recurso, poniendo de manifiesto la insuficiencia de consignación efectuada por la parte recurrente incurriendo en el supuesto del Art. 193.3 de la LPL vigente, alegando al respecto que la sentencia establece una indemnización de 129.981#60 #, más salarios de tramitación, consignado únicamente la empresa la cantidad de 94.910#71 #, no habiendo recibido el actor un solo # de la indemnización ofrecida, tal y como consta en el hecho probado tercero de la...

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