STSJ Galicia 1879/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1879/2011
Fecha31 Marzo 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2548/07 MRA -AILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, 31 de marzo de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002548 /2007 interpuesto por BANCO PASTOR,S.A., PASTOR VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Lucio en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado BANCO PASTOR,S.A., PASTOR VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000518 /2005 sentencia con fecha diecinueve de Enero de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:PRIMERO.-El actor D. Lucio prestó servicios en Banco Pastor, S.A. hasta la firma del pacto de prejubilación de fecha 31-12-02, pacto que consta en autos (doc. n° 3 demanda) y que se da aquí por íntegramente reproducido, en el que se dice, "Con efectos del día 1 de enero del año 2003, el empleado pasará a la situación de "prejubilación", extinguiéndose la relación laboral efectiva con la Empresa, sin perjuicio del mantenimiento de los derechos económicos y sociales que se configuran en el presente pacto.Durante la situación de "prejubilación", el empleado mantendrá su condición de partícipe en el plan de pensiones y la empresa continuará realizando las aportaciones a su favor hasta el momento en el que acceda a la jubilación efectiva, esto es, hasta el 28 de febrero del año 2004.Una vez llegada la fecha pactada en la cláusula tercera, esto es, el momento de su jubilación oficial anticipada (28 de febrero del año 2004 ), quedarán sin efecto las condiciones económicas establecidas en la cláusula cuarta, pasando a percibir desde dicho momento la prestación de jubilación establecida en las "especificaciones del plan de pensiones de los empleados de Banco Pastor, S.A.", concretamente y en su caso, por estar incluido dentro del colectivo 1, la señalada en su artículo 35 .En el supuesto de que encontrándose en situación de "prejubilado" le fuese reconocida una Incapacidad Permanente en sus grados de total, absoluta o gran invalidez, le será aplicado lo que al efecto se dispone en las "especificaciones del plan de pensiones de los empleados del Banco Pastor, S.A.", concretamente y en su caso, por estar incluido dentro del colectivo 1, pasará a percibir la prestación de invalidez establecida en el articulo 33. Para ello, se tendría en cuenta el salario pensionable (definido en el punto 17 de las definiciones recogidas en las especificaciones del plan de pensiones de empleados de Banco Pastor, SA.), que percibiría por aplicación del Convenio Colectivo, atendiendo a su encuadramiento profesional en el momento de pasar a la situación de "prejubilación" y actualizado a la fecha del reconocimiento del hecho causante."/.-SECUNDO.-Por resolución de 29 de julio de 2002 de la Dirección general de seguros y Fondos de Pensiones, se procedió a la inscripción en el Registro de Fondo de Pensiones a Banco Pastor Plan de empleo, Fondo de pensiones. Como entidad promotora y depositaria del plan concurría Banco Pastor SA y como gestora, Pastor Vida, Sociedad anónima de seguros y reaseguros./.-TERCERO.- El Acuerdo Colectivo de Sustitución del sistema de previsión social se firmó el día 21-11-01, el cual consta en autos (doc. n° 2 demanda) y se da aquí por íntegramente reproducido donde se dice: En los supuestos de prejubilación de los integrantes de los Colectivos 1 y 2, ya se acceda a esta figura por suspensión o extinción del contrato de trabajo, al participe prejubilado, a partir de la fecha de prejubilación y siempre que la legislación lo permita, se le continuarán realizando, hasta el momento en que acceda a la jubilación efectiva, y como máximo hasta los 65 años de edad, las aportaciones necesarias para alcanzar la prestación definida prevista en el Plan de Pensiones y, en su caso, las aportaciones pendientes de aportación definida, tanto las aportaciones ordinarias del escalado, como lo pendiente de amortizar de la cuantía inicial./.-CUARTO.- En las especificaciones del Plan de Pensiones, que consta en autos y se tiene aquí por íntegramente reproducido, se dice, en su art. 21 : "la aportación correspondiente a los "partícipes asimilados al alta" se determinará, como mínimo, sobre el salario pensionable a la fecha de la suspensión o extinción de la relación laboral por acceder a la categoría de "participe asimilado al alta".En el art. 35.2.2 : El resto de Participes. Los demás Participes que se jubilen tendrán derecho a la siguiente prestación: PJ= PE* SP. PJ Pensión de jubilación del plan. PE porcentaje de Prestación Económica definido el punto 1º de las definiciones de estas especificaciones. SP: Salario Pensionable definido en el punto 17 de las definiciones de estas especificaciones a la fecha de la jubilación del Partícipe.En el artículo 40.2, respecto al colectivo 2 se fija también el salario pensionable a la fecha de jubilación del partícipe./.-QUINTO.- En el Acta de la reunión de la Comisión de Control de 6-7-06, los miembros de la misma acordaron por unanimidad la modificación de los artículos 35 y 4° de las Especificaciones de los términos siguientes: "Aclaración de los artículos 35 y 40 de las Especificaciones en lo relativo al Salario Pensionable (SP) La Sra. Secretario propone a los presentes la modificación de las especificaciones del "Plan de Pensiones de los Empleados de Banco Pastor, S.A.", con el fin de clarificar los artículos 35 y 40 de dicha especificaciones, relativos al Salario Pensionable. Los artículos mencionados, quedan con el tenor literal que se indica a continuación: SP: Salario Pensionable definido en el punto 17 de las definiciones de estas especificaciones a la fecha de la jubilación del Partícipe. Par los Partícipes Asimilados al Alta se estará a lo dispuesto en el artículo 21 de las especificaciones para los Colectivos 1 y 2."/.-SEXTO .- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 22-4-05 con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando la demanda interpuesta por DON Lucio contra BANCO PASTOR S.A Y PASTOR VIDA S.A DE SEGURTOS Y REASEGUROS DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor a que el computo de su jubilación a los efectos de prestaciones se tenga en cuenta a la fecha efectiva de su jubilación, 28-2-04, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a recalcular la prestación de jubilación del actor tomando como referencia la fecha de jubilación, 28-2-04, y al abono de las cantidades resultantes.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada BANCO PASTOR S.A Y PASTOR VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandadas, Banco Pastor S.A. y Pastor Vida S.A de Seguros y Reaseguros anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, la primera, al amparo de la letra a) de la Ley de Procedimiento Laboral reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, por afectar al orden publico procesal, de la letra b), la revisión de los hechos probados, y, ambas al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, al amparo de la letra a) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita el recurrente, dos motivos de suplicación, esto es: 1º) reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, se alega infracción del artículo 81.1 de la LPL al afectar al orden público procesal, y darse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y en consecuencia solicita que se decrete la nulidad de la sentencia reponiendo los autos al momento procesal oportuno para su subsanación.

Estima el recurrente que la demanda ha sido dirigida contra Banco Pastor S.A como promotor del Plan de Pensiones de Empleo y contra Pastor Vida S.A en su calidad de gestora de dicho Plan. El Banco como promotor del plan cumple con hacer las aportaciones obligatorias para su financiación que se contemplan en el articulo 21 de las Especificaciones (folios 54 a 137 los autos), y para el caso de estimación de la demanda quien habría de hacer frente a la condena sería el Plan de Pensiones -no demandado- que es el obligado a pagar las prestaciones y no el Banco.

Asimismo se fundamenta en que a los partícipes y beneficiarios del Plan de Pensiones, los representa la Comisión de Control del mismo, según el artículo 7 del R. Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Y que el apartado 1 .e) del referido precepto dice que corresponde a dicha Comisión de Control "representar judicial y extrajudicialmente los intereses de los participes y beneficiarios en relación con el plan de pensiones".

Y en consecuencia al no haber sido llamado a juicio el Plan, pese a que puede verse afectado por el resultado del proceso, se vulnera el art. 24 de la Constitución Española, solicitando en consecuencia que reanule la Sentencia dictada en los...

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