STSJ Castilla-La Mancha 238/2011, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2011
Número de resolución238/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00238/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2010 0101425

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001340 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000234 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 Albacete

Recurrente/s: Jacobo

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: TALLERES TORRECILLAS Y RUBENS SA

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a uno de marzo de dos mil once.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 238 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1340/10, sobre despido, formalizado por la representación de Jacobo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 12-7-2010, en los autos número 234/10, siendo recurrido TALLERES TORRECILLAS Y RUBENS, S.A. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jacobo contra la mercantil Torrecillas y Rubens S.A. reconociendo la procedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa con fecha 5 de febrero de 2010, declarando extinguido el contrato de trabajo condenando a la empresa al abono al actor de la indemnización de 5.850,59 euros, coincidente con la entregada al trabajador.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

D. Jacobo mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Albacete, viene prestando sus servicios para la empresa Torrecillas y Rubens S.A. desde el 15 de diciembre de 2004, en virtud de contrato temporal, convertido en indefinido en fecha 13 de diciembre de 2005, según lo dispuesto en la Ley 12/2001 de 8 de julio, con la categoría profesional de viajante y salario de 58,53 euros diarios con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El 5 de febrero de 2010 el trabajador recibe comunicación de la empresa informándole de la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas por causas económicas y de organización, documento que obra unido al escrito de demanda y que en este momento se da por reproducido.

TERCERO

El actor ha intentado la preceptiva conciliación ante la SMAC DE Albacete el 5 de marzo de 2010, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 17 de febrero de 2010.

CUARTO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 18 de marzo de 2010.

QUINTO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación colectiva o sindical.

SEXTO

Mediante transferencia bancaria la empresa ha abonado al trabajador el importe de la indemnización que se indica en la carta de despido, así como los días de preaviso.

SEPTIMO

La cuenta de perdidas y ganancias de la mercantil demandada arroja los siguientes resultados 2006: +129.505 euros, 2007: +195.092,96 euros, 2008: +419.692,35 euros, y 2009: +159.266 euros, según datos contables depositados en el Registro Mercantil. La cifra de negocios referida a los mismos años es la siguiente: 2006: 19.327.108,49 euros, 2007: 18.775.884,47 euros, 2008: 15.430.630,05 euros, y 2009: 10.448.591,47 euros. La de ventas: 2006: 19.337.108,49 euros, 2007: 18.775.884,47 euros, 2008:

15.430.630,05 euros, y 2009: 10.448.591,47 euros.".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, de fecha 12-7-10, recaída en los autos 234/10, dictada resolviendo reclamación sobre Despido objetivo, por la representación letrada del trabajador recurrente se formaliza Recurso de Suplicación mediante cuatro motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los otros tres, dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 218 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, de los 52,c), 51,1 y 53,1,b) del Estatuto de los Trabajadores, y del artículo 24 del texto constitucional . Escrito de recurso que es impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora demandada.

SEGUNDO

El motivo del recurso dedicado a la modificación de los hechos probados está dividido en dos peticiones, la primera de ellas relacionada con el ordinal séptimo, de tal manea que el mismo quede redactado de acuerdo con el texto que, literalmente, propone en su lugar, conforme al siguiente tenor:

"La cuenta de pérdidas y ganancias de la mercantil demandada arroja los siguientes resultados: 2006: + 129.505 euros; 2007: + 195.092,96 euros; 2008: + 419.692,23 euros y 2009: +159.266 euros, según datos contables depositados en el Registro Mercantil. La cifra de negocios referida en los mismos años es la siguiente: 2006: 19.327.108,49 euros; 2007: 18.775.884,47 euros; 2008: 15.430.630,05 euros y 2009:

10.448.591,47 euros.

Respecto a la venta de vehículos nuevos en la Sección Comercial donde trabajaba el actor en el año 2009 se vendieron un total de 359 unidades/año, lo que representa una media de 29,91 unidades/mes; y en los primeros cinco meses del año 2010 las ventas ascendieron a 219 unidades, lo que representa una media mensual de 43,80 unidades".

Como apoyo probatorio de dicha propuesta de revisión fáctica, el recurrente se remite al contenido de los folios 471 a 578 de los autos, que consisten en fotocopias no adveradas de cierta documentación que le fue requerida por el Juzgado de lo Social a la mercantil demandada, solicitada en demanda, que fue incorporada por el representante de la misma en comparecencia realizada en fecha 13-4-10.

Esta primera petición de modificación fáctica no puede prosperar, y ello, debido a lo siguiente: a) En primer lugar, debido a que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01, entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, se le pudiera conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05, de 11-10-05, 12-1-06, 2-1-07, de 19-2-08 o de 18-5-10 ); b) Añadido a lo anterior, si el soporte al que se remite fuera adecuado, a esos efectos de Suplicación, la revisión propuesta exigiría que por este Tribunal se procediera a realizar una lectura de más de 100 páginas de las actuaciones, así como cálculos, indagaciones y deducciones, toda vez que nada especifica el recurrente respecto de cómo extrae la conclusión pretendida. Actividad que es impropia de este motivo de ese extraordinario tipo de recurso, que solamente permite que se pueda modificar, por adición, sustitución o eliminación, un hecho probado, que derive de modo claro, inmediato e ineluctable, de un apoyo probatorio adecuado de los practicados (documental y/o pericial). Pero sin que sea admisible que se realice por el Tribunal una función de nueva valoración de los medios de prueba, como si fuera el órgano judicial de instancia, pues eso comportaría sustituirle en su función, y excederse de lo que son sus competencias funcionales.

Por todo ello, procede desestimar esta primea...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR