STSJ Andalucía 657/2011, 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución657/2011
Fecha10 Marzo 2011

Recurso nº902/10 -AC- Sentencia nº657/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA ROSA MARIA ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a diez de Marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.657/11

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Francisco, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 los de Sevilla en sus autos nº 636/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Pedro Francisco contra Mutua Asepeyo, INSS, TGSS, y Springer Arteferro SCA, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9-11-09 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"I.- El actor, D. Pedro Francisco, N.I.F. NUM000, vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Springer Arteferro SCA, con una antigüedad desde el 1.10.1997, y la categoría profesional de Jefe de Taller, constando el contrato de trabajo en folios 212 a 214. La Mutua que tenía cubiertas las contingencias profesionales era ASEPEYO.

II.- La relación laboral se rige por el Convenio colectivo para el Sector de las Industrias Siderometalúrgicas para la provincia de Sevilla (folios 159 a 178).

III.- El actor estuvo en situación de IT desde el 27.04.05 al 6.08.005 (folio 140) IV.-En folios 109 a 111, que se dan por reproducidos, consta la vida laboral del actor.

V.- En folio 133, consta certificado del Servicio Público de Empleo, en cuya virtud se manifiesta que el demandante ha sido beneficiario de prestación por desempleo, nivel contributivo, de 7.08.05 a 5.02.06.

VI.- Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, por la que se declara la resolución del contrato laboral entre las partes.

VII.-En folios 156 y 157, consta sentencia de la misma fecha y Juzgado, por la que se condena a la empresa a abonar al actor la cantidad de 10.051,76 euros.

VIII.-En folio 204 consta auto del referido Juzgado de fecha de 30.10.2003 por la se declara a la empresa en situación de insolvencia provisional por importe de 18.983,21 euros, como principal, y 3796,64 euros, por intereses y costas fijados provisionalmente.

IX.- En folio 242, consta auto de insolvencia provisional de la empresa hoy demandada, dictada por el

Juzgado de lo Social número 9.

X.-En folios 261 a 268, que se dan por reproducidos, consta el informe de cotización.

XI.-En folio 292, consta un documento, firmado y ratificado en juicio por el actor, en que declara que: "He recibido de SPRINGER ARTEFERRO S. C.A., la cantidad de ONCE MIL EUROS (11.000,00 #), para pago de las cantidades que dicha entidad me adeuda con la extinción de mi contrato, así como también otras cantidades derivadas de mi relación laboral con la misma. Con la percepción de dicha cantidad, declaro de forma tan amplia como en Derecho proceda, totalmente finiquitada mi relación laboral con la repetida Sociedad Cooperativa, sin que tenga nada que reclamarle por concepto alguno que tenga origen y causa en el contrato de trabajo que he mantenido con el mismo.

Asimismo, por el presente documento, declaro cumplidas las obligaciones derivadas para la citada sociedad cooperativa por las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, el día 7 de julio de 2005 en los autos n° 295/05 y 296/06, de tal forma que nada tengo que reclamar que tenga causa u origen en las citadas sentencias, pues he transigido su cumplimiento, mediante la percepción de la cantidad indicada anteriormente, y en razón de ello, renuncio de forma expresa a cualquier acción que dimane de la citada sentencia".

XII.- En folios 456 a 461, consta sentencia de fecha de 2.06.2008 del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla, por la que se desestima la demandada interpuesta por el actor contra la empresa demandada en reclamación de salarios de los días 1 a 26 de abril de 2.008, parte proporcional de paga extra de verano de 2.005, y compensación en metálico de vacaciones no disfrutada este mismo año.

XXX.- En folios 476 a 480, consta sentencia de fecha de 22.09.2008 del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, promovidos por el FOGASA contra Pedro Francisco y SPRINGER ARTEFERRO SCA, por la que se desestima la demandada principal interpuesta por el FOGASA respecto de la cantidad total de

12.661,99 euros, y la estima subsidiariamente, condenado al Sr. Pedro Francisco a la devolución al FOGASA de la cantidad indebidamente percibida de 1.678,78 euros.

XIV.- En folios 470 a 475, consta sentencia de fecha 23.09.2008 y auto de aclaración de fecha 21.10.08, del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, promovidos por el Pedro Francisco contra el FOGASA, por la que se estima la demandada interpuesta por el Sr. Pedro Francisco, y se condena al FOGASA a abonar al actor la cantidad de 6.225,47 euros.

XV.- Interpuesta la preceptiva reclamación previa en fecha 2 de mayo de 2.006, que fue desestimada en fecha de 5.06.2006 por la Mutua (folio 8), y por el INSS, con fecha de 12.05.2006 (folio 11), por lo que interpuso la demanda en que traen origen las presentes actuaciones"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por Mutua Asepeyo y Springer Arteferro SCA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuso el trabajador su demanda por las diferencias correspondientes al subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común producida entre los días 27 de abril y 6 de agosto de 2005, aduciendo la categoría de jefe de taller y la percepción de un salario por importe de 54,32 # diarios.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla de fecha 9 de noviembre de 2009 desestimó la misma.

SEGUNDO

Se alza frente a la misma en suplicación el trabajador, alegando diversos motivos al efecto. Debe examinarse en primer término el primero de los dos motivos alegados por la vía de la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, en el que se aduce la infracción de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo determinada en sus sentencias de 6 de marzo de 1987, 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983 . Considera que la sentencia adolece en su relación de hechos probados de una absoluta falta de referencia a las sentencias dictadas por juzgado social número 9, referidas a lo que constituye el objeto del debate, que es el valor que deba darse al presunto documento de transacción, que no puede ser sino el contenido en dichas sentencias. Por otra parte la sentencia de instancia omite incluso la determinación del salario del trabajador que consta con claridad en dichas sentencias, así como la fecha exacta de la presentación de la reclamación previa, con lo que mal se puede hacer el cálculo de lo que se denomina caducidad por la resolución recurrida

Se hace preciso sin embargo alterar el orden de los motivos alegados, en cuanto que el motivo hace referencia sustancial a una incongruencia que en caso de apreciarse, podría dar lugar a la nulidad de la sentencia impugnada.

Debe desestimarse el motivo alegado, ya que la sentencia de instancia contiene un relato adecuado de hechos, en términos tales que permiten establecer tanto una resolución estimatoria como desestimatoria del recurso en su contra interpuesto. Los eventuales defectos del relato hechos probados pueden hacerse valer como efectivamente intenta a continuación el recurrente, por la vía de la revisión de aquellos hechos. Por lo demás, la sentencia impugnada contiene una mención en su hecho probado décimo quinto a la fecha exacta de la interposición de la reclamación previa, en contra de lo manifestado por la recurrente. También recoge la existencia de las resoluciones judiciales que cita la recurrente, en términos tales que permite determinar su contenido y eventual influencia en el proceso.

TERCERO

Pretende la recurrente la modificación del relato de hechos probados al amparo de la letra

  1. del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que habrán de sintetizarse del siguiente modo, dada su extensión:

-sustitución del hecho probado sexto por la nueva redacción que propone: " Previa demanda al efecto, en la que se decía que la concesión de la categoría de jefe de taller lo era desde el 23 de marzo de 2000 y la que se indicaron tanto los salarios de dicha categoría establecidos por el Convenio que se ha citado en el ordinal segundo de estos hechos, (folios 159 a 178 y en especial 162 vuelto, 163, 173 vuelto, 176 y 177) para los años 2003, 2004 y 2005, en los meses en que no se había percibido el salario (folios 206 a 210, 159 a 178 y 215), que turnada por reparto recayó en el Juzgado de lo Social n° 9 de los de Sevilla, se interesó la resolución del contrato de trabajo del actor y éste dictó sentencia (folios 154 a 155 y 201 a 202), notificada a la demandada el 14 de julio de 2005 y a la parte actora el 29 del mismo mes (folios 201 202), se indicó que el salario del actor era de 54,32 Euros por todos los conceptos (hecho probado primero,), y que la última nómina recibida fue en 9/03 y con la categoría de especialista de carpintería, y que desde agosto de ese año a la fecha de la misma, sólo entrega cantidades a cuenta del salario, adeudándose un total de 10.051,76, cantidad con la que mostró su conformidad la demandada (hecho probado segundo), se...

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