STSJ Castilla-La Mancha 332/2011, 18 de Marzo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 332/2011 |
Fecha | 18 Marzo 2011 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00332/2011
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE
- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 59 65 65, 70, 71
Fax:967 59 65 69
NIG: 02003 34 4 2011 0100192
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000183 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000239 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 DE ALBACETE
Recurrente/s: INSS INSS
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: Gloria
Abogado/a: FRANCISCO GIL GARCIA
Procurador:
Graduado Social:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
D. EUGENIO CARDENAS CALVO
En Albacete, a dieciocho de Marzo de dos mil once. Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 332/11 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 183/11, sobre JUBILACION, formalizado por la representación de el INSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 DE ALBACETE en los autos número 239/10, siendo recurrido/s doña Gloria ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que con fecha treinta de Noviembre de dos mil diez se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 239/10, cuya parte dispositiva establece:
Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones revoco y dejo sin efecto la resoluciones del INSS de fechas 21/1/10 y 10/2/10, declarando el derecho de la actora a acceder a la prestación de jubilación parcial solicitada con efectos desde el día 11/1/10 sobre una base reguladora de de 1.926,55 euros con un porcentaje aplicable del 81,60%. Condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la correspondiente prestación.
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
"PRIMERO.- Dª Gloria, con DNI nº NUM000, nacida el día 21/9/49, presentó el día 19/1/2010 solicitud de jubilación parcial, que fue denegada tras la tramitación del oportuno expediente por la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21/1/10 por no acreditar en el momento del hecho causante un periodo de antigüedad en la empresa de seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. Contra dicha resolución interpuso la demandante reclamación previa que fue desestimada por otra resolución de fecha 10/2/10 "al no quedar desvirtuados los hechos recogidos en la citada resolución por el Certificado aportado en la Reclamación Previa interpuesta, dado que en la fecha del hecho causante (10/1/10) no acredita un periodo de antigüedad en la empresa de 6 años cotizados a tiempo completo: de 20/9/07 a 31/8/08 usted cotizó en un porcentaje del 68% y de 1/9/08 a 31/8/09 del 80% según consta en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social."
La actora presta servicios para el Colegio María Inmaculada de Albacete con una antigüedad de 1/1/1978 con la categoría profesional de profesora, acreditando a fecha 10/1/10 11.512 días de cotización real, sin tener en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias.
La mencionada prestación de servicios se desarrolló a tiempo completo, salvo el periodo comprendido entre el día 20/9/2007 al 31/8/2008 en el que desarrolló su trabajo a tiempo parcial con una jornada del 68% respecto a la jornada a tiempo completo y el periodo comprendido entre el 1/9/08 y el 31/8/09 en que desarrolló una jornada del 80% respecto a jornada a tiempo completo, el día 1/9/09 la actora se reintegro a una jornada a tiempo completo, siendo la base de cotización del último mes cotizado completo en estas circunstancias de 3.166,20 euros.
El día 10/1/10 la actora suscribió con el Colegio María Inmaculada de Albacete un contrato a tiempo parcial por jubilación parcial para reducir la jornada de trabajo y el salario un 85%, pactándose una jornada de trabajo semanal de 3 horas y 45 minutos lectivas mas las horas semanales no lectivas correspondientes, y con una duración desde el día 11/1/10 hasta el día 21/9/14. Simultáneamente el Colegio María Inmaculada de Albacete suscribió un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con Dª María Angeles para prestar servicios como profesora bajo la modalidad de contrato de relevo para sustituir a la actora con ocasión de su jubilación parcial. La base de cotización de Dª María Angeles asciende a la cantidad de 2.790,53 euros.
La actora sufre una fibrilación auricular que ha necesitado varias cardioversiones eléctricas, la última de ellas en el año 2007. Tiene antecedentes documentados de dicha enfermedad desde el año
2.003. Desde noviembre de 2.004 sigue tratamientos con ansiolíticos y en el año 2006 se añade tratamiento antidepresivo por síndrome de ansiedad en relación con problemas laborales. La actora estuvo en situación de baja laboral en el año 2005 y redujo su jornada laboral en los cursos 2007- 2008 y 2008-2009 por sus problemas de salud al objeto de poder compatibilizar estos con su trabajo.
Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación de jubilación sería de 1.926,55 euros con un porcentaje aplicable del 81,60% (96% por 33 años de cotización y 85% de jubilación parcial), la fecha de efectos sería el 11/1/10."
Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de el INSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la LPL, se postula la adición de un último párrafo al hecho probado segundo de la sentencia de instancia, que exprese que "El 10/11/2009
, Dª Gloria firmó comunicación a la Consejería de Educación y Ciencia de la decisión de acogerse a la modalidad de contrato a tiempo parcial a partir de enero de 2010 con una reducción del 85% de la jornada".
El motivo de recurso destinado a la revisión fáctica no puede tener favorable acogida, pues, para que tal revisión pueda tener lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y ...
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