STSJ Islas Baleares 186/2011, 21 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución186/2011
Fecha21 Marzo 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00186/2011

APELACIÓN

Rollo Sala

Nº 327/2010

Autos Juzgado

Nº PO 72/2007

SENTENCIA

Nº 186

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 21 de marzo de dos mil once.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante D. Ricardo, representado por la Procuradora Dª MARIBEL JUAN DANÚS y asistido por Letrado, y como parte apelada, EL AYUNTAMIENTO DE ALAIOR (MENORCA), representado por la Procuradora Dª MONTSERRAT MONTANÉ PONCE y asistido de la Letrada Dª CLAUDIA GOMILA SANS.

Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el 26 de octubre de 2006 por D. Ricardo contra el Acuerdo dictado el 5 de septiembre de 2006 por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Alaior, que desestimó las peticiones de licencias de obras contenidas en los expedientes número 54/2005 y 62/2006.

La Sentencia nº 341/2010, de 16 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, desestimó el recurso contencioso administrativo.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia Nº 308/2010, de fecha 30 de julio dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"1º.) DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Maribel Juan Danús, en nombre y representación de D. Ricardo, contra los actos administrativos identificados en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, que se confirman en los extremos debatidos en el presente recurso.

  1. ). No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 18 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos anticipado en el encabezamiento, la sentencia apelada confirmó el acto administrativo impugnado, es decir, la desestimación presunta, por efectos del silencio, del recurso de reposición interpuesto el 26 de octubre de 2006 por D. Ricardo contra el Acuerdo dictado el 5 de septiembre de 2006 por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Alaior, que desestimó las peticiones de licencias de obras contenidas en los expedientes número 54/2005 y 62/2006.

El juzgador de instancia consideró acreditado que el actor, en nombre y representación de la entidad "M&M LÁCTEOS, S.L.", había solicitado el 11 de mayo de 2005 una licencia urbanística de reforma y ampliación de una vivienda entre medianera y planta primera, sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM002 del término municipal de Alaior, acompañando proyecto técnico básico y de ejecución, con un presupuesto por importe 94.416,58 euros, incoándose el expediente de licencia de obras nº 54/2005.

Tras una visita de inspección efectuada el 8 de noviembre de 2005, en la cual se constata la realización de obras mayores sin licencia, ya que las incluidas en el proyecto técnico presentado no habían sido todavía autorizadas (al encontrarse en trámite de informe), así como existía una piscina no incluida en la solicitud, se inició el expediente de disciplina urbanística nº 29/2005.

El 28 de abril de 2006, el actor presentó proyecto técnico de legalización de la piscina y de la reforma en la planta baja, incoándose como expediente de licencia de obras nº 62/2006.

Tras acordar la acumulación de los expedientes de licencia nº 54/2005 y 62/2006, el 5 de septiembre de 2006 la Junta de Gobierno local denegó la licencia solicitada para reforma y ampliación de vivienda nº 54/2005 y la licencia de legalización por reforma en planta baja y construcción de piscina nº 62/2006, al exceder de la ocupación permitida por el artículo 177 PGOU .

Recurrido en reposición este acuerdo, fue estimado en parte en acuerdo dictado el 20 de marzo de 2007, concediendo la licencia para el proyecto técnico del expediente 54/2005, desestimándolo en cuanto al expediente 62/2006, siendo notificado al recurrente el 4 de mayo de 2007, con posterioridad a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, el cual se dirige frente a la desestimación presunta de la reposición, y sin que se hubiese interesado la ampliación del mismo respecto de esta resolución administrativa expresa.

Por ello, en la Sentencia se considera que se ha producido la pérdida sobrevenida de objeto respecto a las obras que se han autorizado en la resolución expresa (las correspondientes al expediente 54/2005), y respecto de la propuesta de modificación presentada al proyecto de redistribución de la planta baja, ha devenido acto consentido y firme.

Examinando los dos proyectos técnicos correspondientes con los dos expedientes de licencias de obras incoados, el juzgador de instancia aprecia que la reforma en la planta baja no puede ser autorizada, al no haberse demostrado su independencia de la vivienda, superando la ocupación del 70% permitida en el planeamiento municipal.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de apelación, la representación de la parte actora y apelante solicita la revocación de la Sentencia nº 341/2010, de 16 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma, al considerar que: 1) La Sentencia apelada parte erróneamente de que el recurso contencioso se interpuso frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el acuerdo dictado el 5 de septiembre de 2006 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alaior, y que no se amplió el mismo a la resolución expresa adoptada el 20 de marzo de 2007, cuando esta ampliación fue acordada mediante Auto de 14 de junio de 2007.

2) La resolución administrativa impugnada se funda, en cuanto a la planta baja del inmueble, a la ausencia de acreditación del uso no residencial de la misma, aplicándole los preceptos del PGOU correspondientes a las construcciones de nueva planta, cuando se trata de una reforma. Respecto de la piscina, el acto impugnado se sustenta en que no se guarda la distancia de dos metros respecto de las fincas colindantes. Se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, ya que en el proyecto se menciona el no residencial, como oficina, debiendo atenderse a éste, mientras que en el informe pericial confeccionado por el técnico designado judicialmente no existe ninguna pregunta o aclaración acerca del destino de la planta baja.

3) La Sentencia efectúa una valoración conjunta de los dos proyectos de obra, cuando en la resolución administrativa recurrida se produce una desacumulación de los mismos, debiendo atenderse al proyecto del expediente 62/2006.

4) La Sentencia no es congruente con los argumentos planteados por la parte actora, cercenando su derecho a la tutela judicial efectiva.

5) El proyecto de reforma de la planta baja se refiere a una entidad registral independiente de la planta primera, aunque después ambas se integrasen desde el año 1998 en el mismo patrimonio familiar. A partir de la finalización del contrato de arrendamiento que existía en relación con la planta baja, se decidió acometer la reforma y ampliación del edificio, y, respecto de la planta baja, se pretendía reordenar su distribución para destinarla a oficinas, aparcamiento-garaje y zona común de recreo común en el patio trasero con piscina.

6) Se debe estimar el recurso de apelación y el recurso contencioso administrativo, ya que se debe atender al primer párrafo del apartado segundo del artículo 177 del PGOU, esto es, a la ocupación preexistente, ya que no se prevé en el proyecto la creación de nuevos volúmenes o techos. En cuanto a la piscina, se debe tener en cuenta que se ubica donde existía un aljibe, y que el motivo de la distancia de seguridad de dos metros no se mencionó en el acuerdo recurrido en reposición, implicando un empeoramiento de la situación del actor. Por otro lado, el artículo 582 CC se refiere a la apertura de ventanas, el artículo 590 CC a pozos y cloacas, mientras que el 591 CC concierne a árboles, no guardando relación con el supuesto examinado, siendo un error de interpretación de la Secretaria Municipal.

7) Respecto a la suspensión de la resolución de la licencia (expediente 62/2006), decisión que la Sentencia consideró como consentida y firme, hasta que el interesado efectúe una serie de subsanaciones, solicitadas ex novo, dejando entrever la posibilidad de dar viabilidad al proyecto presentado mediante un reforzamiento de las medidas de aislamiento e incomunicación entre las dos unidades, así como de separación de la piscina en 2 metros de las fincas colindantes.

8) Se debe conceder la licencia de obras 62/2006, consignando, en su caso, las medidas de independencia funcional que se estimen precisas, a presentar en 15 días, anulando los acuerdos segundo, tercero y cuarto de la resolución adoptada por la Junta de Gobierno Local el 20 de marzo de 2007.

La representación del Ayuntamiento...

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