STSJ Comunidad de Madrid 155/2011, 7 de Marzo de 2011

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2011:872
Número de Recurso202/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución155/2011
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Social

RSU 0000202/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00155/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 202-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 269-10

RECURRENTE/S:SUPERMERCADOS CHAMPION S.A.

RECURRIDO/S: DOÑA Angustia

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a siete de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 155

En el recurso de suplicación nº 202-11 interpuesto por la Letrada DOÑA MERCÉ NAVARRO MASSAGUÉ, en nombre y representación de SUPERMERCADOS CHAMPION S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha SIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 269-10 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Angustia contra SUPERMERCADOS CHAMPION S.A. en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Angustia frente a la demandada SUPERMERCADOS CHAMPION SA, debo declarar y declaro que la empresa demandada ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad por razón de sexo, y declaro que se cese de inmediato en tal actuación. Igualmente debo declarar y declaro la nulidad radical de las decisiones y conducta de la empresa, y su cese inmediato en tal conducta. En tercer lugar, declaro la nulidad de la decisión de la empresa en proceder al cambio de centro de trabajo a la calle Conde de Peñalver, nº 15 de Madrid, debiendo reponer a la actora a su centro de trabajo/Avda. Padre Piquer s/n de Madrid) donde siempre ha prestado sus servicios. Y finalmente se condena a la empresa a reparar a la actora por daños morales, al haberse apreciado discriminación pro razón de sexo al ejercer el derecho de reducción y concreción horaria para el cuidado de sus hijos, en la cantidad de 3.000 euros, y a que dicha decisión sea conocida por los anteriores trabajadores de su centro (centro Avda. Padre Piquer s/

n), y condeno a la empresa a estar y pasar por la presente resolución con todas las consecuencias jurídicas inherentes a las declaraciones y condena contenidas en la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dña. Angustia, mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y se tienen por reproducidos. Presta servicios para la demandada desde 25/02/1999, con la categoría profesional de GRUPO PROFESIONALES, percibiendo un salarlo, mensual de 994,71 euros con prorrata de pagas extras para una jornada a tiempo completo.

SEGUNDO

La relación laboral de la actora se inició mediante contratos temporales sucesivos y se convirtió en indefinido en el año 2001. La actora ha venido prestando sus servicios en turno de mañana de lunes a sábado de 6:30 a 13:30 de la mañana. El centro de trabajo donde la actora ha prestado servicios desde el inicio de su relación está situado en la avenida Padre Piquer sin número en Madrid.

TERCERO

La actora tiene dos hijos menores de edad, su primer hijo con la edad de cuatro años y su segunda hija con la edad de 15 meses (documental de la actora). Hijo mayor de la actora acudir al colegio público La De esa del Príncipe de lunes a viernes en horario de nueve a 16 horas. La hija menor acude a la guardería La De esa en horario de mañana de lunes a viernes. Ambos centros permanecen cerrados los sábados y domingos.

El esposo de la actora presta servicios en el mismo centro de trabajo de lunes a sábados en igual horario.

CUARTO

En fecha 15/01/2010 la actora solicitó la reducción de jornada por cuarta legal de menor en un octavo de su jornada (por su hija menor de 15 meses) con la siguiente concreción horaria: de lunes a viernes en horario de 6 a 13 horas.

La empresa demandada una vez recibido el escrito de solicitud de reducción de horario comunica al actora en fecha 19/01/2010 la decisión de esa empresa de trasladar al actora al centro de trabajo o situado en Conde de Peñalver en Madrid, con el siguiente texto: " ... la dureza la duración de Supermercados... le recuerda que de acuerdo con la conversación mantenida con usted el pasado día 13/01/2010 y teniendo cuenta su expresa manifestación de conformidad, le confirmamos formalmente que partir del día 21/01/2010, pasará usted ha desempeñó sus funciones en el Carrefour Express de la sociedad grupo Champion, SA, posee sito en la calle Conde de Peñalver número 15 de Madrid en las mismas condiciones que tiene hasta la fecha:... horario de lunes a sábados de 6:30 a 13:10 horas. Con cláusula de prestación de servicios los domingos y/o festivos del año de apertura comercial, así como los que obedezcan a las necesidades de servicios en estos días por razones técnicas organizativas o de otro tipo, de carácter extraordinario, como inventarios, reforma o adecuación del centro.

De igual modo le comunicamos que en todo lo no modificado por los apartados anteriores, continuarán vigentes las mismas condiciones de trabajo que tenía hasta la actualidad..."' (documento número dos de la parte actora; documental de la demandada). En fecha 09/02/2010 la actora responde a la comunicación de traslado recibida por ésta el 21/01/2010, y se contiene lo siguiente: "... en dicho escrito se dice que este traslado cuenta con mi expresa conformidad.

Es por ello que me dirijo a ustedes para pedirles que dejen sin efecto el traslado, ya que lo considero una represalia por ejercer mi derecho a la reducción de jornada por guarda legal, y se me otorgue el derecho solicitado en el escrito de 15/01/2010 la reducción de jornada..." (documento número tres de la parte actora; conforme ambas partes).

En fecha 1202/2010 la empresa demandada remite nuevo escrito a la parte actora en el que en síntesis consta lo siguiente: "... como no podía ser de otra forma, la dirección reconoce su derecho y acepta su solicitud a reducir su jornada por los motivos de guarda legal... si bien consideramos que la concreción horaria pretendida nos encuentra amparada por la normativa de aplicación... (refiere la empresa el articuló 37 56 del estatuto de los trabajadores).

De conformidad con las normas antes transcritas, la solicitud planteada su carta no se ajusta a los citados parámetros legales, ya que si bien es presente su solicitud de reducción.. distinto es el caso de la concreción del horario solicitó de lunes a viernes que no se produce entre su jornada ordinaria que es de lunes a sábado, esto es, una variación que nos acorde con el concepto concreción horaria en la jornada habitual.

Casta respecto, y efectos meramente informativos le recordamos que su horario y, jornada de trabajo, pero puesto que desempeña en Reposición/Cajas es actualmente 39,36 horas semanales que se prestan en turno fijo de mañana conforme al detalle siguiente... (nos remitimos al texto de la carta, ambas documentales).

... Su pretensión de que se le asigne como fijo el horario de lunes a viernes, supone por su parte dejar desatendido el sábado con inevitable consecuencia de que éste deberá ser cubierto por otros trabajadores. Decimos esto porque el volumen de ventas en la tienda, los sábados en el turno de mañanas más importante del 53 al 58%, respecto a la tarde y el 21% respecto a las ventas de cada semana (de lunes a viernes), por lo que, en caso de que se excluye la prestación de servicios durante los sábados, se causaría un gran perjuicio a la empresa....

Los informes de productividad del centro de Conde de Peñalver vienen a confirmar una serie de datos como que la mayor afluencia de dientes iba aparejado el incremento de tareas propias de su puesto... y que ello se traduce el aumento de los tipos de trabajo efectivo. Así, la distribución de los centros de trabajo efectivo debe guardar una relación proporcional con los índices de clientela y de ventas que se registren en cada turno.... Todas las sustancias, legales y organizativas, hacen que, en la actualidad, no puede ser atendida su solicitud en los términos en que ésta se encuentra expresada... (documento número cinco de la parte actora al que nos remitimos íntegramente; mismo documento la parte demandada).

QUINTO

En fecha 12/02/2010 la empresa comunica al actora lo siguiente relativo a la solicitud de la misma de un cambio del periodo de vacaciones (la actora solicitó el cambio de vacaciones en fecha 31 de diciembre de 2009), la empresa pone de manifiesto la actora criterio de disfrutar las vacaciones anuales correspondientes a cada trabajador ya se fijó en su día mediante la aprobación del calendario laboral del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Andalucía 1251/2012, 5 de Julio de 2012
    • España
    • 5 Julio 2012
    ...vulneradora del derecho fundamental en cuestión, criterio éste último reclamado por el actor y que vino a ser rechazado en sentencia del TSJ de Madrid de 07.03.2011 que resaltó que la determinación de la indemnización a concederse ha de fijarse en exclusiva sobre la base del "... elemento o......
  • ATS, 12 de Marzo de 2013
    • España
    • 12 Marzo 2013
    ...y el tratamiento médico que ha debido seguir. Para este motivo se alega como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de marzo de 2011 (R. 202/2011 ), que confirma la declaración de nulidad radical de las decisiones empresariales efectuada en la instancia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR