STSJ Comunidad de Madrid 226/2011, 4 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2011
Número de resolución226/2011

RSU 0005937/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00226/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

Recurso de Suplicación nº 5937/10

Sentencia nº 226/11

L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En MADRID, a cuatro de Marzo de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5937/2010, interpuesto por DOÑA Serafina, contra la sentencia dictada en 9 de septiembre de 2.010 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de MADRID, en los autos núm. 600/10, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa ESTUDIO 5 DE GESTION Y PROYECTOS, S.A., sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación sobre despido, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral, resulta acreditada la relación laboral, la antigüedad, el salario y la categoría profesional del demandante, según lo siguiente:

  1. Antigüedad: 15/03/2008 (documentos 1 y 2 de la demandada).

  2. Categoría: Comercial de obra nueva (documento 1 de la demandada)

  3. Salario: 1.366,17 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extra. Al ser las nóminas distintas, el salario debe ser la media de las cantidades percibidas por la trabajadora, excluyendo los conceptos no salariales, en concreto el plus extrasalarial (documento n° 2 de la demandada).

SEGUNDO

Las partes firmaron contrato de trabajo por obra o servicio en fecha 15/03/2008, en cuya cláusula sexta establecía que la realización de la obra o servicio era la siguiente: Venta de pisos en Av. La Dehesa de Mari Martín S/N, Navalcarnero, Madrid.

TERCERO

La venta de las viviendas de VPPL de la Av. La Dehesa de Mari Martín de Navalcarnero (Madrid), se terminó el día 29/01/2010.

CUARTO

Con fecha 26 de febrero de 2010 la trabajadora recibe escrito comunicándole la extinción de su contrato de trabajo de obra y servicio, por haberse agotado los trabajos de comercialización de venta de viviendas en la Av. La Dehesa de Mari Martín S/N de Navalcarnero, Madrid, con efectos de la extinción del contrato el día 13 de marzo de 2010.

QUINTO

La demandante no ostenta ni han ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores en la empresa.

SEXTO

Se han celebrado las perceptivas conciliaciones, con el resultado de intentado y sin efecto

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo sedestimar y desestimo integramente la demanda interpuesta por DÑA. Serafina contra ESTUDIO 5 DE GESTIÓN Y PROYECTOS, S.A. y absuelvo a ESTUDIO 5 DE GESTION Y PROYECTOS SA de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/11/2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 2/03/2011 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Estudio 5 de Gestión y Proyectos, S.A., al concluir que el cese de la actora ocurrido con efectos de 13 de marzo de 2.010 no constituye suerte alguna de despido, y sí sólo un supuesto de extinción del contrato de trabajo temporal que vinculaba a las partes debido a la realización de la obra o servicio objeto de contratación, tal como establece el artículo

49.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. Recurre en suplicación la demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el siguiente lo hace a obtener la declaración de nulidad de la resolución combatida y, finalmente, el último al examen del derecho aplicado en ella.

SEGUNDO

Dos precisiones previas: una, que dada la naturaleza y, sobre todo, el designio que preside dichos motivos, razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el segundo, toda vez que el mismo se endereza a que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, lo que, de admitirse, privaría de contenido a los demás; y la otra, que la empresa acompaña a su escrito de contrarrecurso dos documentos, de los que el primero es la Orden 3.766/2.005, de 7 de diciembre, por la que se regula la Lista única de Solicitantes de Viviendas con Protección Pública para Arrendamiento con Opción de Compra para Jóvenes y el procedimiento de selección de la misma, mientras que el otro consiste en Resolución de fecha 27 de septiembre de 2.006, de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de esta Comunidad, por la que se anuncia convocatoria pública para la selección de los beneficiarios de 168 viviendas en régimen de arrendamiento con opción de compra para jóvenes (VVPAOC-Jóvenes), sitas en el municipio de Navalcarnero, entre las que se hallaban las 60 viviendas que con tal calificación corresponden a la promoción "Residencial El Pórtico", sita en el Sector I/8, "La Dehesa II", Parcela 35 B, de Navalcarnero (Madrid).

TERCERO

Ninguno de tales documentos puede admitirse por no reunir los requisitos que exige el artículo 231.1 del Texto Refundido de la Ley de de Procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, en redacción dada por la Ley 13/2.009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en vigor cuando se anunció la suplicación sometida a nuestra atención enjuiciadora, en relación con el 270 de la Ley de Ritos Civil, precepto éste al que en la actualidad se remite expresamente el citado en primer lugar. En efecto, al tratarse de una disposición general y de una resolución que en su día fueron objeto de publicación oficial, obligación de la Sala es conocer su contenido, por lo que no existe razón que pueda justificar su incorporación al recurso.

CUARTO

Pues bien, el segundo motivo, con amparo adjetivo en el artículo 191 a) de la Ley Procesal Laboral, denuncia como infringido el 94.2 de la citada norma legal, haciendo valer, en palabras del mismo, que: "(...) conforme a lo previsto por el mentado artículo los documentos pertenecientes a las partes deberán aportarse al proceso, si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el Juez o Tribunal", añadiendo después que: "(...) dado que los medios propuestos por esta parte fueron aceptados por el Juzgador sin reservas en Resolución de fecha 20 de mayo de 2010 en la que se admitía respecto a la documental pedida la copia de todas las escrituras de las 116 viviendas, y no fueron aportadas en tiempo y forma por la demandada, acto que obedece estratégica y hábilmente a la intención de que no se exhibieran ante el Juzgado los contratos en los que había participado activamente la Sra. Serafina y en los que quedaría atestiguado de manera irrefutable e inatacable que no sólo existían trabajos pendientes en lo que atañe a 'El Pórtico' promoción incluida en Avda. de La Dehesa Mari Martín de Navalcarnero (Madrid) sino en las otras promociones pertenecientes a la misma, y que han quedado referenciadas supra (116 viviendas y no las 56, de las cuales 9 no habían sido vendidas a la fecha de su extinción)". El motivo tiene que decaer.

QUINTO

Varias son las razones que llevan al fracaso de esta pretensión anulatoria. Ante todo, porque la ficta probatio a que hace méritos el artículo 94.2 de la Ley Adjetiva Laboral, de igual modo que la ficta confessio prevista en el 91.2 de la misma...

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