STSJ Cataluña 2827/2011, 18 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2827/2011
Fecha18 Abril 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0010480

mm

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 18 de abril de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2827/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Augusto frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 22 de septiembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 583/2010 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Aislamientos Termogal, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don. Jose Augusto contra AISLAMIENTOS TERMOGAR, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DECLARO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO del demandante, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con el despido se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación por parte del trabajador.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Don. Jose Augusto, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa AISLAMIENTOS TERMOGAR, S.L. desde el día 15-7-2002, con categoría profesional de Oficial 2ª, percibiendo un salario de 56,28 euros brutos diarios (1.711,85 mensuales), incluída parte proporcional de pagas extraordinarias. 2.-Es de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Barcelona.

  1. -Mediante carta de fecha 12-5-2010, y con la misma fecha de efectos, la empresa demandada comunicó al trabajador su decisión de despedirle por causas disciplinarias porque el día 25-3-2010 propinó un fuerte puñetazo en la nariz a otro trabajador de la empresa, Sr. Daniel . Carta que obra como doc. nº 1 acompañado a la demanda, y que se tiene íntegramente por reproducida.

  2. -Sobre las 17,15 horas del día 25-3-2010 Don. Jose Augusto, en compañía de su compañero de trabajo Sr. Jacobo, llegaron a la zona de trabajo donde se encontraban otros dos trabajadores de la empresa, Sres. Daniel y Eutimio, (éste último padre del Sr. Jose Augusto ), y los encontraron discutiendo y forcejeando. Don. Jacobo los separó. Acto seguido el Sr. Jose Augusto propinó un fuerte puñetazo en la nariz al Sr. Daniel, ocasionándole fractura de huesos nasales, y éste se fue, sangrando, a las oficinas de la empresa, donde le atendió la administrativa Sra. Ascension, quien avisó a la Policía.

  3. -El demandante no ejerció cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido.

  4. -En fecha 25-6-2010 se celebró la preceptiva conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de "sin avenencia "."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, de fecha

22.9.2010, dictada en autos nº 583/10, sobre despido, interpone recurso de suplicación la parte actora en la instancia, D. Jose Augusto, con base en un doble motivo, que ha sido impugnado de contrario por AISLAMIENTOS TERMOGAR, S.L. La sentencia de instancia declara la procedencia del despido disciplinario del actor, de fecha 12.5.2010, con base en los arts. 54.2.c, 55.4 y 55.7 ET, 75.8 y 76.1.3 .b del convenio colectivo de la construcción de la provincia de Barcelona.

Como primer motivo, al cobijo de la letra a) del art. 191 LPL, propone el recurrente nulidad de actuaciones, por entender que se han vulnerado por el juzgador a quo los arts. 24.1 CE (generándose indefensión), 97.2 LPL (por falta de motivación de la sentencia y falta de expresión de los razonamientos adecuados) y 238 y ss. LOPJ, al basarse el juez de instancia en prueba testifical.

La nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento al momento anterior al de la celebración del juicio oral por la indebida falta de práctica de prueba o por infracción de garantías procesales, es un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público, por lo que la estimación de la nulidad de actuaciones queda condicionada al cumplimiento de estrictos requisitos y, en especial, a la acreditación de una indefensión constitucionalmente relevante, que es la material, no la formal.

La indefensión, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos, de forma que hay que acudir al concreto y específico supuesto para examinar la existencia o no de la indefensión denunciada, y por otro se exige a la parte una diligencia adecuada en la defensa de sus derechos.

En el caso concreto, es claro que el juzgador a quo sostiene, en el hecho probado cuarto (clara descripción de la conducta del actor, que damos aquí por reproducida), cuanto en el fundamento de derecho segundo (referencia de la prueba testifical -tres testigos hubo en la causa- y, no siendo obligatorio por convenio, apertura de expediente contradictorio), así como en los fundamentos de derecho cuarto y quinto (subsunción de los hechos en la norma de aplicación, legal y calificación, con valoración jurídica de la misma), por lo que el juzgador a quo ha estimado, conforme a la valoración conjunta de los medios probatorios.y conforme a las reglas de la sana crítica, las circunstancias concretas el presente caso. Es por ello que, como ya señalamos en la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1992, dada "la grave trascendencia tanto para el derecho de las partes como para la celeridad y eficacia que como principios básicos deben presidir el proceso" que la nulidad de actuaciones supone, ello obliga a los Tribunales a exigir "como requisitos ineludibles para su admisibilidad no sólo la existencia de quebranto o incumplimiento de normas que sustanciales para el seguimiento del litigio hayan originado indefensión a quien la pretenda sino además que, con la cita del concreto precepto infringido, se constate la existencia de oportuna protesta como medio de lograr su subsanación en momento idóneo ya que, en otro caso, consentida la irregularidad no le es dado, sin ir contra sus propios actos, pretender que se anule lo que expresamente se admitió como válido".

En esa línea argumental, hemos tenido ocasión de señalar en nuestra sentencia núm. 9178/2004, de 21 de diciembre, que "La Jurisprudencia ha declarado reiteradamente que para que pueda estimarse el recurso por este motivo es doctrina consolidada que debe citarse la norma procesal que se estima infringida; que dicha norma debe ser esencial en el sentido de haber causado indefensión a la parte, y en fin, que ésta haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta con el fin de que no pueda estimarse consentida; debiendo, por último, añadirse que la jurisprudencia ha tendido a considerar excepcional la admisión de este motivo al ser también excepcional la medida a la que el mismo se anuda de declaración de nulidad de...

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