STSJ Murcia 385/2011, 28 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2011
Número de resolución385/2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00385/2011

ROLLO DE APELACIÓN nº. 348/10

SENTENCIA nº.385/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 385/11

En Murcia, a veintiocho de abril de dos mil once.

En el rollo de apelación nº. 348/10, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº137/10, de 17 de marzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 7 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 429/09, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante la entidad CAMPOS SOLARES PROMOCIÓN Y GESTIÓN SL, representada por el Procurador D. JOSÉ Mª. JIMÉNEZ-CERVANTES NICOLÁS, y asistida por el Letrado D. MIGUEL DOMÉNECH MARTÍNEZ y como parte apelada el Ayuntamiento de Lorca, representado por el Procurador D. ANTONIO RENTERO JOVER, y asistido por el Letrado D. JUAN MANUEL MILLÁN GARCÍA, sobre TRIBUTOS siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 7 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 15-04-2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por la recurrente contra el ACUERDO de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Lorca de fecha 6 de marzo de 2009, que desestima del recurso de reposición interpuesto por el recurrente en el expediente RED 23573/08, frente al acuerdo de cinco de febrero de 2009 del servicio de Tesorería -Gestión tributaria, que desestima las alegaciones del recurrente relativas al requerimiento de información de transcendencia tributaria y catastral de bienes inmuebles de características especiales, BICE, modelo 902N, acordado por el Tesorero de fecha 4-de noviembre de 2008, en el expediente IA 14/06,

Se alegaba por el recurrente la falta de motivación de la resolución dictada por el Sr. Tesorero de fecha 5-02-09, en virtud del Art. 54 e la Ley 30/92, LRJAPAC, y entiende el Juzgador que la resolución esta suficientemente motivada, y por entender que da respuesta a argumentos reiterados.

Y en cuanto al fondo rechaza el argumento del actor en cuanto que éste entiende que las centrales de energía solar no son bienes inmuebles especiales, y que CAMPOS SOLARES PROMOCIÓN Y GESTIÓN SL, no es titular de ninguna instalación fotovoltaica en Lorca y que como promotor y gestor solicito licencias de apertura para las cuatro plantas de 16 instalaciones de 100KW cada una, correspondientes a ALDERAMIN SOLAR SL, ARGOS ENERGIA SL, CROMOSFERA ENERGIA SL y SPICA FOTON SL. Y tras señalar el Juzgador la legislación aplicable la sentencia del TS de 30-05-07 y la posterior aprobación por la Dirección General del Catastro en el año 2008 de la ponencia de valores especiales correspondientes al grupo A1., Producción de electricidad: parques eolicos y centrales de energía solar. Y en definitiva que son bienes inmuebles especiales, en aplicación del Art. 8 de la ley del Catastro Inmobiliario . Y en cuanto al último argumento que igualmente rechaza en cuanto a que el recurrente debe atender el requerimiento de documentación efectuado, al no constar cesión alguna de la propiedad del suelo inicialmente rustico y sobre el que se ha operado la modificación del uso y transformación, instalando parques fotovoltaicos. Al ser la recurrente la dueña de la finca registral nº26188, y debe responder del requerimiento efectuado.

Fundamenta la parte apelante el recurso de apelación, tras reiterar los argumentos de la demanda, en los siguientes argumentos:

1) Errores de hecho de la sentencia recurrida, y reitera la falta de motivación de la resolución en el expediente, y que no se motiva en la resolución impugnada porque las instalaciones fotovoltaicas son bienes inmuebles especiales a efectos catastrales, es propietaria de fincas pero no de ninguna instalación fotovoltaica, y que solo como promotor y gestor solicito licencias de apertura para las cuatro plantas de 16 instalaciones de 100KW cada una.

2-Y que la Administración Local vulnera el Art. 103,1 de la CE .

3- Y que todos los datos que le requieren constan en el expediente municipal 1ª y señala la Ley General Tributaria Ley 58/2003, la Ley 1/98 de Derechos y Garantías del Contribuyente art. 2 y 3 y cita en defensa de sus argumentos la sentencia nº35/10 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº cinco de Murcia en el procediemnto nº385/2009 de fecha 22-01-2010, que se acompaño con la demanda. Y solicita se revoque la sentencia y se estime la demanda. E imposición de costas al Ayuntamiento de LORCA.

Por su parte el Ayuntamiento apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios argumentos, la cual después de detallar los datos más relevantes, y que la actora es propietaria de bienes inmuebles especiales, Art. 6,2 del Texto refundido de la Ley del Catastro inmobiliario, y que la atora reitera los argumentos de primera instancia.

Y añade que la resolución recurrida no es errónea y los razonamientos vertidos por el Juzgador en los fundamentos de derecho de la sentencia no constituyen ni contienen los defectos que denuncia la recurrente, puesto que describen con detalle y examinan con rigor las alegaciones formuladas, la actividad probatoria realizada y las normas y criterios de aplicación.

Y que la sentencia debe ser confirmada y confirmarse el acto administrativo impugnado. Y con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada en todo lo que no se oponga expresamente a esta sentencia. Es sabido que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada. Es esencial por tanto hacer una crítica de la misma, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Por otro lado la jurisprudencia ( sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988

, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 ), ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo . Por lo tanto los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia ( auto del TC 122/98, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada ( STS de 17 de enero de 2000 ).

TERCERO

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la tasa del ICIO de las centrales solares en varias sentencias, la nº 879/10 de fecha 15-10-10 y la última la nº 964/10, de doce de noviembre, y la sentencia nº 901/10 de veinticinco de octubre, en el recurso interpuesto por la misma actora. Y la consideración de estas centrales de energía solar como bienes inmuebles especiales en base al Art. 8,2 de la Ley del Catastro Inmobiliario y el Art. 23,2 del RD 417/2006 .

En el presente caso aduce la apelante que la sentencia adolece de: Errores de...

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