STSJ Comunidad de Madrid 346/2011, 28 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución346/2011
Fecha28 Abril 2011

RSU 0005167/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00346/2011

Sentencia nº 346

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón

En Madrid, a 28 de abril de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 346

En el recurso de suplicación 5167/2010 interpuesto por Felicisima representado por el Letrado MANUEL MORA BLANCO, y por TALLERES PRIZAN S.A., representado por el Letrado don JOSE LUIS HERRERO JIMENEZ contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 1 DE MOSTOLES en autos núm. 1106/09 siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Alicia Catalá Pellón .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Felicisima

, contra TALLERES PRIZAN S.A., en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Doña Felicisima ha prestado servicios para la empresa Talleres Prizán S.L. desde el día 12 de Junio de 1992 con la categoría profesional de telefonista y un salario bruto mensual de 1.883,17 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El día 30 de Junio de 2009 Talleres Prizán S.L. notificó a la actora la carta de despido disciplinario por la causa prevista en el artículo 54.2 letra d del Estatuto de los Trabajadores, cuyo contenido se da por reproducido.

(documento número 3 aportado por la empresa demandada en el acto del juicio).

TERCERO

No ha quedado probado en autos la causa de despido disciplinario alegada por la empresa demanda en la carta de despido.

CUARTO

La actora presentó papeleta de conciliación el día 6 de Julio de 2009, celebrándose la conciliación ante el SMAC el día 20 de Julio sin avenencia, interponiendo aquélla la demanda el día 20 de Julio.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

ESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Felicisima frente a la empresa Talleres Prizán S.L., DECLARANDO IMPROCEDENTE EL DESPIDO de la actora, y CONDENANDO a la empresa demandada a que opte en el plazo de 5 días mediante escrito o comparecencia en la Secretaría del Juzgado entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o la indemnice en la suma de 48.254,43 euros, y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación desde el día 30 de Junio hasta el día 14 de Septiembre de 2009, a razón de 62,77 euros diarios, haciendo un total por tal concepto de 4.833,29 euros.

En el caso de que Talleres Prizán S.L. no realizase la opción aludida, se entenderá que opta por la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado por ambas partes. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, estima la demanda de despido, declarándolo improcedente, con todas las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento. Contiene una salvedad respecto de las consecuencias que generalmente se producen y es que limita el abono de salarios de trámite, al periodo que media entre su notificación, 30 de junio de 2009 y el 14 de septiembre de 2009, razonando en el fundamento segundo in fine, que ello es debido a que en esa fecha, la actora comenzó a trabajar para otra empresa.

La Sentencia es recurrida por las dos representaciones Letradas comparecidas en autos.

La de la parte actora, estructura el recurso de suplicación exclusivamente por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, denunciando la infracción del artículo 56.1 b) del ET, señalando que el hecho de que la actora trabaje para otra empresa desde una determinada fecha, no puede dar lugar, a que a partir de la misma, no se le abonen salarios de trámite, sino que lo único que procede es que tal abono, después de su nueva colocación, se reduzca en su cuantía, considerando que la Sentencia debió precisar que los salarios de tramitación deben serlo por las cantidades indicadas en la misma hasta el 14 de septiembre de 2009 y que a partir de esa fecha, se le adeudan por la cantidad que resulte de deducir el salario con la primera empresa del que pasó a cobrar en la segunda.

También recurre en suplicación, de conformidad con lo previsto en las letras b) y c) del artículo 191 de la LPL, interesando la revisión fáctica y denunciando la infracción del derecho, la Representación Letrada de la empresa.

Los dos recursos de suplicación, han sido respectivamente impugnados por las partes.

SEGUNDO

En sede de error in facto, se pretende por la Representación Letrada de la demandada, la modificación del ordinal tercero, para que éste quede redactado como a continuación se expone: "De la prueba practicada, ha quedado acreditado que en el periodo comprendido entre el día 28 de enero y el 19 de junio de 2009, la trabajadora, con la categoría profesional de telefonista, ha realizado las conexiones a Internet que se reflejan en el informe pericial emitido por el perito Don Isidro, documento n° 1 de los aportados, por Talleres Prizán, S.L. en el acto del juicio. Tal informe pericial realiza un análisis pormenorizado, exhaustivo y detallado, con el objeto de investigar el uso indebido de Internet durante el horario laboral por parte de la actora y verificar asimismo lo que la empresa alega en la carta de despido. Las conclusiones del informe pericial y la posterior ratificación del mismo en el juicio por el perito son objetivas y claras, dando unas explicaciones sobre los conceptos utilizados, páginas 7, 8 y 9 (hits, sesiones, y sesiones event), analizando en primer lugar el tráfico de red de todos los empleados de la sucursal de Talleres Prizán en Móstoles, página 10, así como el tráfico de la empleada, página 11, realizando un estudio de actividad por tres periodos conforme a lo relatado en la carta de despido. así, en el primer periodo analizado, entre el día 28 de enero y el día 1 de marzo de 2009, no estaban activadas las listas blancas, es decir, existía navegación libre, en el sentido de que tecnológicamente no existía impedimento para acceder a páginas ajenas a la actividad laboral de los trabajadores, y en dicho periodo las páginas más visitadas por la actora, fueron las de foropadel.com, hispamer.com y google.com, todas ellas ajenas a su cometido laboral, y la dirección con más tráfico fue la dirección de la trabajadora ( ip 172.28.1.34), siendo la primera página citada (foropadel.com) la de mayor acceso en el centro de trabajo de la empresa en Móstoles. En el segundo periodo analizado, realizado desde la dirección ip 172.28.1.34, correspondiente al ordenador de la trabajadora, comprendido entre el día 1 de marzo y el día 28 de mayo de 2009, se activaron las listas blancas de navegación, debiendo indicar cada trabajador las páginas que necesitaba para su trabajo, señalando Doña Felicisima 5 páginas, descendiendo en un 80% el volumen de accesos a Internet de la anterior con respecto al volumen de accesos durante el mes de febrero.

Por último en el tercer periodo, comprendido entre el día 1 de junio y el día 20 de junio de 2009, se desactivó el sistema de listas blancas de navegación, con acceso libre a Internet para los trabajadores, en el sentido antes indicado, siendo el dominio más utilizado por los empleados el de gm.com y el segundo el de foropadel.com, al cual accedió la trabajadora.

Tales conclusiones llevan al perito en su informe pericial a concluir que la información sobre el uso de Internet recogida por parte de la empresa en la carta de despido es correcta y que el uso de Internet realizado por parte de la empleada en el periodo analizado ha sido abusivo.

Las citadas conclusiones son acogidas por este juzgador por válidas, debido al estudio profundo, riguroso detallado y pormenorizado que se realizó por el perito y por el responsable de informática de la empresa demandada, conclusiones ratificadas en el acto del juicio.

En el caso de Doña Felicisima, se dedicó una media de 58,45 minutos diarios (resultado de dividir

2.981 minutos entre 51 días correspondientes a 3 días de enero, 28 de febrero y 20 de junio por lo obviamente la trabajadora no desarrollaba otro tipo de tareas propias de su categoría profesional.

Se dan por reproducidos la carta de despido (documento n° 3 de la prueba documental de la empresa demandada); el informe y sus anexos sobre uso de Internet por parte de la trabajadora Doña Felicisima, emitido por d. Salvador, director de sistemas de Talleres Prizan S.A. (documento n° 2 de la prueba documental de la demandada); y el dictamen pericial emitido por Don Isidro (documento n° 1 de la prueba documental aportada en juicio por Talleres Prizan S.A.".

Cierto es que, como advierte la recurrente, parece existir una contradicción entre la versión judicial de dicho ordinal tercero y la fundamentación jurídica de la Sentencia.

Pero también lo es, que con independencia de que el Magistrado de instancia asuma el contenido del informe pericial, la...

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