STSJ Castilla y León 146/2011, 8 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/2011
Fecha08 Abril 2011

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a ocho de abril de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. García Vicario, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 20/11 interpuesto contra la sentencia Nº 203/10, de fecha 22 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 196/10, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, Don Modesto, representado por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el Letrado Don Alberto Llabrés Ripoll, y como parte apelada la Diputación Provincial de Ávila, representada por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por el Letrado Don Félix Burgos López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ávila, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2010 cuya parte dispositiva dice: " Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo Nº 196/10 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio García Cruces en nombre y representación de don Modesto contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta sentencia ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por el recurrente en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la Administración demandada habiendo impugnado el mismo, y remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 2011 lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila que desestimó el recurso interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Junta de Gobierno de la Diputación Provincial de Ávila de 1 de marzo de 2010, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada por el recurrente interesando la equiparación de la cuantía de su complemento de destino al del complemento de destino de los Directores Generales, con base en el art. 33.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para 1991, y lo prevenido en la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, a favor del personal funcionario que ha desempeñado durante más de dos años ininterrumpidos cargos en la Administración General o Institucional de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

La sentencia de instancia, partiendo del carácter no básico del incremento retributivo que se contemplaba en el art. 33.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, y de que tal incremento no se extendía a los funcionarios de la Administración Local ( reproduciendo los pronunciamiento de la sentencia de 31-1-06 de la Sala de Valladolid, que a su vez se remite a una sentencia anterior del TSJ de Baleares de 18-2-05 ) examina la pretensión ejercitada al amparo de la D.A. 12ª de la Ley 7/2005, concluyendo que la retribución complementaria recogida en tal Disposición no aparece reflejada en los Presupuestos de la Corporación Municipal, y que además la misma no podría aparecer, pues el art. 93 de la LBRL establece que la cuantía de las retribuciones que se ha de reflejar lo ha de ser en los términos de la legislación básica sobre la función pública, por lo que la solución contraria implicaría una invasión del ámbito presupuestario de la autonomía local, lo que le lleva a desestimar el recurso interpuesto, precisando que tal decisión no vulnera el principio de igualdad.

Discrepa el apelante de tal decisión alegando que las sentencias reproducidas en la apelada se apartan en realidad de la línea jurisprudencial, y de la "ratio decidendi" de las STS de 24-9-94 y 24-11-97, concluyendo la juzgadora erróneamente que no es posible la aplicación del art. 33.2 de la Ley 31/1990 a los funcionarios de las Administraciones Locales, invocando al efecto diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que establecen la aplicación del beneficio de la equiparación de la cuantía del complemento de destino a funcionarios de las Administraciones Locales - ex altos cargos- .

Sostiene que aunque en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo los beneficiarios no eras funcionarios de la Administración Local, en cualquier caso, la cuestión fue resuelta, puesto que el criterio y la doctrina que se extrae de dichas sentencias es explicita y clara, en cuanto establecen la aplicación del " nivel 33 " no exclusivamente a los funcionarios estatales, sino a los pertenecientes a otras Administraciones o a funcionarios que hayan prestado servicios especiales de altos cargos en otras Administraciones diferentes a la Estatal o de Seguridad Social, justificando la interpretación extensiva con base a fundamentos que son enteramente extensibles a los funcionarios que se reincorporan a la Administración Local.

Añade que además de esa doctrina jurisprudencial, existen normas reguladoras de la función pública y sus empleados, que aunque promulgadas en fechas posteriores, vienen a reforzar el criterio jurisprudencial de aplicación extensiva, desvirtuando el carácter no básico que pretende atribuírsele al art. 33. 2 de la Ley 31/90, desarrollando el principio de igualdad retributiva de los funcionarios de carrera, invocando al efecto el art. 87 del EBEP .

Tales alegaciones son rebatidas por la parte apelada que interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Es un hecho no controvertido que el Sr. Modesto es funcionario de la Diputación Provincial de Ávila desde 1981, habiendo sido Procurador de las Cortes de Castilla y León en las legislaturas 1987-1991 y 1991-1995, y nombrado Consejero de Fomento del Gobierno Autonómico por un período ininterrumpido de más de dos años ( mayo 1989 a julio de 1991 ).

Por Acuerdo del Pleno de 25 de septiembre de 1991 le fue reconocido su derecho al grado consolidado correspondiente al Nivel 30, en aplicación de lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 17/90, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 1991, con efectos 11-7-91, en que se produjo el reingreso a la Diputación, dando por finalizada la situación de servicios especiales en que se encontraba.

Con fecha 3 de agosto de 2009 solicitó la equiparación de la cuantía de su complemento de destino al del complemento de destino de los Directores Generales, conocido vulgarmente como " nivel 33 " y superior al nivel 30 en su día reconocido como consecuencia de haber ocupado el cargo de Consejero de Fomento de la Comunidad Autónoma, interesando tal reconocimiento con efectos de 1 de enero de 2005.

Fundamenta su pretensión en el art. 33.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para 1991, en lo prevenido en la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, y en último término en el art. 87 del Estatuto Básico del Empleado Público .

TERCERO

En primer término, y por lo que se refiere a si resulta aplicable al recurrente el art. 33.2 de la Ley 31/1990, hemos de decir que si bies es cierto que la jurisprudencia fue vacilante en cuanto a la interpretación sobre el carácter básico del precepto y su aplicabilidad, atendiendo a la naturaleza de las funciones desempeñadas, a los funcionarios de carrera que desempeñaban altos cargos al servicio de las Comunidades Autónomas, no obstante, las dudas sobre el carácter básico o no del precepto han sido despejadas definitivamente por el Tribunal Constitucional que en sentencia núm. 202/2003, del Pleno, de fecha 17 de noviembre de 2003 señaló que:

"Descartado, pues, que el precepto debatido pugne con el art. 21 de la Ley 30/1984, sólo cabría apreciar la vulneración del orden de competencias en la materia si el incremento retributivo que nos ocupa no respetase la legislación básica estatal en materia de retribuciones de los funcionarios. No obstante, para que ello fuera así debieran darse dos condiciones: de un parte, que la determinación de la cuantía de las retribuciones de los funcionarios forme parte de las bases del régimen estatutario de la función pública a que se refiere el art. 149.1.18 CE ; y, por otra, y para el caso de que realmente fuera así, que la regulación que establece el artículo cuestionado ponga en entredicho lo dispuesto por el legislador estatal. Patentemente, sin embargo, estas dos condiciones son de imposible de cumplimiento en el presente asunto. En relación con la primera condición, es claro que, a la luz de nuestra más reciente jurisprudencia en materia de régimen jurídico de los funcionarios públicos contenida en las SSTC 37/2002, de 14 de febrero, y 1/2003, de 16 de enero, y a falta de una declaración expresa que no consta, no puede decirse que el incremento retributivo que establece el art. 33.2 de la Ley 31/1990 sea, en efecto, un aspecto que integre el estatuto básico de los funcionarios. Con arreglo a dicha doctrina, debe tenerse en cuenta que:

  1. Los arts. 23 y 24 de la Ley 30/1984 que regularon con carácter básico, según dispone expresamente en su art. 1.3 y aclara la propia rúbrica del capítulo VI, algunos aspectos relativos al régimen de retribuciones de los funcionarios; una regulación que comprende, de modo particular, los distintos conceptos retributivos, pero no en cambio la...

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