STSJ Comunidad de Madrid 312/2011, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución312/2011
Fecha14 Abril 2011

RSU 0005200/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00312/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 312

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Dª. Alicia Catalá Pellón

En Madrid, a catorce de abril de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 312

En el recurso de suplicación nº 5200/10, interpuesto por Dª Jacinta, representado por el Letrado D. Ignacio Ruiz Perelló, contra la sentencia nº 404/10 dictada por el Juzgado de lo Social Número 14 de los de Madrid, en autos núm. 1832/09, siendo recurridos RODOLFO BIBER S.A. y Dª Milagros, representados por el Letrado D. Ángel Sánchez García-Porrero, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Jacinta contra RODOLFO BIBER SA y Dª Milagros, en reclamación de EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, al que fue citado el MINISTERIO FISCAL, se dictó sentencia con fecha 7 DE JULIO DE 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "1)- La actora Dña. Jacinta comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada RODOLFO BIBER S.A. con fecha 1 de noviembre de 1970, categoría profesional de Secretaria de dirección y salario mensual de 3.013,02 # con prorrata de pagas extras.

2)- No consta probado que desde el año 2007 la actora sufriera hostigamiento psicológico y moral, ni trato vejatorio alguno por parte del personal o la dirección de la empresa, ni que en ningún momento recibiera vejaciones por parte de la citada dirección o personal con expresiones tales como que "ella no era nadie" y que "carecía de capacidad profesional y por eso ya no le asignaban las tareas de antes".

3)- Que según informe médico del Servicio Madrileño de Salud, de fecha 7 de enero de 2010, la actora presentaba en dicha fecha "gran depresión y ansiedad", sin que se acredite que dicha patología guarde relación directa con el objeto de la demanda, puesto que en dicho informe no especifica las causas de la patología, aludiendo únicamente a referencias de la paciente.

4)- La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

6)- Con fecha 3 de diciembre de 2009 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin efecto."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Jacinta debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos de la misma."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante contra la empresa RODOLFO BIBER SA y doña Milagros que solicitaba que se declarara la extinción del contrato que le ligaba con la empresa como consecuencia del acoso laboral de que era objeto, se interpone el presente recurso de suplicación por la trabajadora que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia; y b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la modificación del ordinal tercero y la adición de dos nuevos ordinales.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.

Por lo que se refiere a la modificación del ordinal tercero, interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: "La actora fue dada de baja médica durante los periodos de 09/12/2008 hasta el 17/04/2009 y desde el 07/01/2010 continuando en la actualidad en dicha situación, en ambos casos el diagnóstico es síndrome ansioso depresivo. La actora está sometida a tratamiento psicológico y psicofarmacológico como consecuencia del trastorno adaptativo mixto secundario a referida conflictividad laboral", lo que basa en los documentos que obran a los folios 99 a 107.

Se accede a incorporar los extremos relativos a las bajas, pues la redacción que ofrece se desprende de los mencionados documentos y es más completa que la que refleja el Juez de instancia, pero no la referencia que se hace a la causa de su padecimiento, pues no existe una afirmación concluyente en los informes médicos.

En cuanto al primer ordinal que quiere adicionar, pretende el recurrente que se ajuste al siguiente tenor literal: "7)- La actora ha realizado cursos de Windows, Powerpoint, Excel y Word", lo que basa en los documentos que obran a los folios 95 a 98 de autos.

También se accede a esta pretensión, pues así figura en los referidos documentos.

Finalmente, y por lo que se refiere al otro ordinal que se pretende incorporar al relato fáctico con la siguiente redacción: "8)- La actora fue sancionada por la empresa en fecha 17 de noviembre de 2.009 por la supuesta comisión de varias faltas muy graves. Sanción que fue revocada por sentencia de fecha 9 de junio de 2.010 ", lo que basa en los documentos que obran a los folios 163 a 170 de autos.

Se accede a esta pretensión, pues así figura en la sentencia que figura en el ramo de prueba de la actora.

TERCERO

El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los apartados a) y c) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los apartados a), d) y e) del artículo 4.2 del mismo texto legal, los artículos 181 y 182 de la Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 15 de la Constitución Española y el artículo 14 y siguientes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, así como la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo que cita al desarrollar el motivo.

La sentencia de esta Sala de 9 de abril de 2010 examina de forma detallada cuáles son los supuestos en que se produce la situación de acoso laboral y señala: "Sobre el acoso moral.

Como viene destacando esta Sección de Sala en reiteradas resoluciones, entre ellas la de 29-2-2008, el acoso moral es objeto de un estudio pluridisciplinar en el que participan la psicología, la psiquiatría, la sociología y, como no, el Derecho. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua, define el verbo acosar como acción de perseguir, sin darle tregua ni reposo, a un animal o a una persona. El añadido al acoso del calificativo moral viene a incidir en que el acoso persigue conseguir el desmoronamiento íntimo, psicológico, de la persona. Cuando en la condición humana predominan los instintos, sin control por la razón, la perversión del hombre es capaz de generar los más abominables sufrimientos. Se ha demostrado hay ámbitos profesionales, especialmente propicios para el nacimiento y desarrollo de este fenómeno, como son el de la Administración Pública y el de la Enseñanza, en los que rigen, preponderantemente, principios de jerarquía, de rigurosa reglamentación y de acusado conservadurismo. En el fondo laten en el acosador instintos y sentimientos de envidia, de frustración, de exacerbado egoísmo, de celos, de miedo, de rivalidad y, muy particularmente, de narcisismo. Lo que genera...

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