STSJ País Vasco 1489/2011, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1489/2011
Fecha31 Mayo 2011

RECURSO Nº: 1177/11

N.I.G. 48.04.4-10/008852

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 31 DE MAYO DE 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,

  1. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por HOSCLIMAP S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de Bilbao de fecha ocho de Febrero de dos mil once, dictada en proceso sobre Jubilación Parcial (SSO), y entablado por HOSCLIMAP S.A. frente a INSS y TGSS .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La entidad actora Hosclimap SA formula demanda sobre responsabilidad empresarial de prestaciones por jubilación contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en base a haberse tramitado expediente administrativo preceptivo ante la Consejería de Sanidad del Gobierno Vasco, se procedió al cierre del Hospital San Francisco Javier de Bilbao. El citado Hospital constituía el único centro de trabajo de su representada en la provincia de Vizcaya, y dado que tampoco poseía ningún otro centro en provincias limítrofes, tuvo que proceder a la extinción de todas las relaciones laborales del personal que prestaba servicios en el mencionado centro médico lo que constituyó un cierre empresarial por cese de actividad. Dado que las extinciones afectaban a la totalidad de la plantilla, en fecha 2 de febrero de 2010, inició un período de consultas con la representación legal de los trabajdores, con la intención de alcanzar un acuerdo respecto a los términos en que las mismas se producirían. Finalmente, el 25 de febrero de 2010 se suscribe un Acta de Acuerdo entre la Empresa y el Comité de Empresa, en virtud del cual, entre otras cuestiones, Hosclimap se comprometía a abonar a todos los empleados que se encontrasen en activo y cuya relación laboral se extinguiera como consecuencia del cierre empresarial, como compensación económica por la extinción una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades. En virtud del citado acuerdo Hosclimap procedió a extinguir el contrato de trabajo a la totalidad de los trabajadores que prestaban servicios en la provincia de Bizkaia. Entre las extinciones producidas se encontraban cinco trabajadores en situación de jubilación parcial y, consecuentemente, otros cinco trabajadores con contrato de relevo, efectuándose la extinción de sus contratos de trabajo el 12 de marzo de 2010, no procediendo la actora a la contratación de ningún trabajador relevista al existir una imposibilidad material de hacerlo debido al cierre empresarial producido. Concretamente, la jornada dejada vacante a consecuencia de la jubilación parcial del trabajador Benedicto, estaba siendo cubierta, mediante un contrato de relevo, a tiempo completo, por la trabajadora Brigida, siendo que el contrato laboral de ambos quedó extinguido en fecha 12 de marzo de 2010. Con fecha 21 de mayo de 2010 se notificó a la actora oficio de la Dirección Provincial de Vizcaya del INSS, de fecha 14 de dicho mes y año, en virtud de la cual se le comunicaba que no tenían constancia de que tras la extinción del contrato de relevo de Brigida, trabajadora relevista de Benedicto se hubiera suscrito un nuevo contrato de relevo. Concediendo a la actora un plazo de quince días para formular alegaciones, las cuales se presentaron el día 1 de junio siguiente.

Con fecha 18 de junio de 2010 la Dirección Provincial del INSS de Vizcaya, procedió a dictar resolución en la cual se les declaraba responsable de la jubilación parcial abonada al pensionista Benedicto, desde el 19.3.2010 al 12.3.2011, reclamando las cantidades correspondientes al periodo devengado del 19.3.2010 al 30.6.2010, por un importe de 8819,41 euros, quedando pendiente de reclamación el siguiente período de la mencionada resolución. Con fecha 15 de julio siguiente, formula reclamación previa frente al INSS, la que se desestima por silencio administrativo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimar demanda de Hosclimap SA, confirmar resolución del INSS de 18 de junio de 2010 y absolver al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las peticiones de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 4 de mayo de 2011 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el día 31 del mismo mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hosclimap SA recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de 8 de febrero del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 15 de octubre de 2010 pretendiendo que se dejara sin efecto la resolución del INSS, de 18 de junio de ese año, que declaró la responsabilidad de dicho empresario en el pago de la pensión de jubilación parcial de uno de sus trabajadores, D. Benedicto, desde el 19 de marzo de ese año hasta el 12 de marzo de 2011 y exigía la devolución de los 5.444,97 euros correspondientes a la misma hasta el 30 de junio de 2010.

La sentencia recurrida funda su pronunciamiento en similar razón a la alegada por el INSS para sustentar su decisión, incluida la que amplió en la denegación de la reclamación previa, estimando que había incumplido su deber de sustituir al relevista de un trabajador suyo, D. Benedicto, ya que tanto éste como su relevista a tiempo completo, Dª Brigida, habían sido objeto de despido improcedente indemnizado el 11 de marzo de 2009, en conclusión a la que no obsta que tal situación se diera en el marco de un cese en la actividad del hospital en el que prestaban los servicios, previo cierre autorizado por el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, con extinción de los contratos de trabajo de los ciento cuarenta trabajadores de la plantilla, instrumentada a través de despidos reconocidos como improcedentes por la hoy recurrente, con abono de las indemnizaciones establecidas en el acuerdo alcanzado por la empresa con la representación de los trabajadores a tal fin el 25 de febrero de dicho año (por importe de 45 días de salario por año de servicio). Razona el Juzgado, a estos efectos, que no cabe aplicar al caso, en contra de lo sostenido por la demandante, la jurisprudencia que ésta invoca (se refiere a la sentada en sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de mayo y 19 de septiembre de 2008, RCUD 1900/2007 y 3804/2007 ), ya que no estamos ante un despido colectivo instrumentado conforme a derecho, mediante autorización administrativa.

El recurso empresarial se articula en dos motivos, en los que denuncia: 1º) el Juzgado debió declarar probado también que el cierre del hospital fue por cese total de actividad debido a pérdidas acumuladas por importe de 6.072.240 euros, tal y como está acreditado en autos por los documentos que constan bajo el nº 2 de los adjuntados a la demanda (el acta del...

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