STSJ Galicia 2832/2011, 31 de Mayo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2832/2011 |
Fecha | 31 Mayo 2011 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG: 36057 44 4 2010 0003286 SECRETARIA SR. GAMERO LÓPEZ-PELAEZ IP
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000956 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000643 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 VIGO
Recurrente/s: Adrian, PROMOCIONES DORALTA SL
Abogado/a: MARIA ANGELES SEOANE PRIETO, ROSA MARIA PEREZ FERNANDEZ
Procurador: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA
Graduado Social:
Recurrido/s: DORALGALICIA PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL, CONSTRUCCIONES RAMON VEIGA SL, DORAL
RESIDENCIAS GESTION SOCIOSANITARIA SL, GESTORA HOSPITALARIA Y ASISTENCIAL SL, PROMOCIONES
ALVEIGA SL
Abogado/a: ROSA MARIA PEREZ FERNANDEZ
Procurador: JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA
Graduado Social:
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
Dª BEATRIZ RAMA INSUA
D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
D. RICARO RON LATAS
En A CORUÑA, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000956 /2011, formalizado por el/la D/Dª, Adrian, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000643 /2010, seguidos a instancia de Adrian, PROMOCIONES DORALTA SL frente a DORALGALICIA PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL, CONSTRUCCIONES RAMON VEIGA SL, Adrian, PROMOCIONES DORALTA SL, DORAL RESIDENCIAS GESTION SOCIOSANITARIA SL, GESTORA HOSPITALARIA Y ASISTENCIAL SL, PROMOCIONES ALVEIGA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Adrian presentó demanda contra DORALGALICIA PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL, CONSTRUCCIONES RAMON VEIGA SL, PROMOCIONES DORALTA SL, DORAL RESIDENCIAS GESTION SOCIOSANITARIA SL, GESTORA HOSPITALARIA Y ASISTENCIAL SL,PROMOCIONES ALVEIGA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha tres de Agosto de dos mil diez
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
D Adrian, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta de las empresas demandadas, desde el 4 08 1995, con categoría profesional de oficial la administrativo, percibiendo..una retribución mensual de 5 849,14 #, incluido el prorrateo de pagas extras
El actor figuró de alta en PROMOCIONES ALVEIGA S.L. desde el 4 08 1885 hasta el 3.02.19.96, en CONSTRUCCIONES RANON VEIGA S.L. desde el 4 02 1006 hasta el 29 02 1996, en PROMOCIONES ALVEIGA S L desde el 1.03.1996 hasta el
21 12 2001 y en PROMOCIONES DORALTA S.L. desde el 22 12 2001
En fecha 18 05 2010 en el BORN se publica la escisión de PROMOCIONES DORALTA 5 L y la creación de SOCIEDAD GESTORA HOSPITALARIA Y ASISTENCIAL .
Durante la prestación de servicios, el actor realizó sus funciones para las diferentes empresas del grupo, contando con poderes de las sociedades PROMOCIONES DOPALTA S.L., PROMOCIONES ALVEIGA S.L., DORAL RESIDENCIA GESTIÓN SOCIOSANITARIA S.L., CONSTRUCCIONES RAMÓN VEIGA S.L., DORAL GALICIA PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L., que fueron revocados por el administrador D. Indalecio en fecha 30.03.2010
Por el Juzgado de Instrucción n.° 3 de Porriño, se siguen las D.P. 110/2010, frente al demandante, al administrador de las sociedades D. Indalecio y frente a D.2 Nicolasa por la posible comisión de delitos de falsedad documental, doble contabilidad, contra la intimidad y la integridad moral, dictándose auto de entrad
y registro en el geriatrico Doralresidencias sito en Mos, de fecha 22.03.2010.
SEXT0.- A finales del mes de marzo, después de la entrada y registro, se retira al actor su ordenador, el vehículo de empresa, el móvil, se procede al cambio de cerradura de la oficina sita en la calle Couto 10 sin proporcionar al actor una nueva nave, y se revocan los poderes el 30.03.2010, asumiendo parte de sus funciones D. Norberto .
El trabajador recibió el 10.05.2010 carta de despido, mediante correo certificado, que se encuentra incorporada al ramo de prueba de la parte demandada -folios 419 y 420 - y que aquí se da por reproducida, comunicando el despido por transgresión de la buena fe contractual.
La empleadora intent6 la notificaci6n mediante requerimiento notarial; el Notario actuante acudi6 al domicilio del demandado los días 29-04-2010, y 3.05.2010 sin que nadie respondiere; este ultimo día remiti6 la cedula de notificación por correo certificado con acuse de recibo. En fecha 12.05.2010 se hace entrega al Notario del aviso de recibo de notificación, que fue entregado al actor el
10.05.2010.
Desde el 19.04.2010 hasta el 3.05.2010 el actor disfrut6 de vacaciones; desde el 5.05.2010, se encuentra en situación de IT
Se presenta papeleta de conciliación por despido el 1.06.2010, celebrándose ante el SMAC el día 18.06.2010; la demanda se presenta ese mismo día
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que ESTIMANDO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por el actor, debo declarar y declaro improcedente el despido de D. Adrian, con fecha de efectos de 29.04.2010 y condeno solidariamente a las empresas PROMOCIONES DORALTA S.L., PROMOCIONES ALVEIGA S. L., DORAL RESIDENCIA Gestión SOCIOSANITARIA S.L., CONSTRUCCIONES RAWON VEIGA S.L., DORAL GALICIA PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L., GESTORA HOSPITALARIA Y ASISTENCIAL S.L., a que en el plaza de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de 128.681,08 C, así como a que abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, a razón de 194,971 C día, sin perjuicio de detraer las cantidades que percibiere en concepto de IT, advirtiendo que en caso de no optar en el plazo expresado se entenderá que procede la readmisión.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Adrian, PROMOCIONES
DORALTA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 23 de febrero de 2011.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de mayo de 2011 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia estimó la demanda de despido, declarando su improcedencia, y frente a este pronunciamiento formula recurso, en primer lugar, la representación procesal del actor, dedicando sus tres primeros motivos de suplicación a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Sin embargo, la primera cuestión a resolver debe versar sobre la admisión o no de los documentos aportados por la parte recurrente en la fase del recurso. Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación -que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado- se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia -evitando así incurrir en dilaciones indebidas, toda vez que las demás partes, en cuanto que se les ha dado traslado del escrito de recurso, han podido realizar adecuadamente el trámite de alegaciones sobre la eventual admisión del mismo al realizar su impugnación, por lo que no quedan indefensas-, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos -distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, el artículo 231 LPL, preceptúa que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos". Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala como excepción a la regla "algún documento de los comprendidos en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental...". Y en esta ocasión, la parte presenta una carta de despido de fecha 25 de noviembre de 2010, debiendo pues examinarse su carácter y si puede incluirse en las excepciones del artículo 270 LEC . Pues bien, respecto de ello cabe decir que no reúne los requisitos exigidos legalmente.
Escribíamos antes que la parte recurrente construye sus primeros motivos de suplicación al amparo del art. 191 b) LPL, solicitando las siguientes revisiones fácticas:
A.- Que se adicione al HDP 5º lo que sigue: "El procedimiento tramitado ante ese Juzgado de Instrucción trae causa en la denuncia presentada, el 14-1-2010, por el Director Gerente de "Doralresidencias Gestión...
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