STSJ Castilla y León 1116/2011, 16 de Mayo de 2011

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2011:2715
Número de Recurso141/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1116/2011
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01116/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

65586

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0101145

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000141 /2010

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CONSEJERÍA DE SANIDAD

Representante: PROCURADOR MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO, D/Dña. CONSEJERÍA DE

SANIDAD

Contra D/ña. Victorino, María Luisa

Representante: PROCURADOR GONZALO RODRIGUEZ ALVAREZ, PROCURADORGONZALO RODRIGUEZ ALVAREZ

SENTENCIA NÚM. 1116.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a dieciséis de mayo de dos mil once.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el recurso de apelación obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 141/2010 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 239/2008, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la compañía mercantil "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", defendida por el Abogado don Federico de Montalvo Jääskeläinen y representada por la Procuradora doña Rosario Alonso Zamorano; y de otra, y en concepto de apelados, DON Victorino y DOÑA María Luisa, defendidos por el Abogado don José Antonio Ramos Mesonero y representados por el Procurador don Gonzalo Rodríguez Álvarez; así como la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, quien, pese a haber recurrido la sentencia, no se personó en este Tribunal; sobre responsabilidad patrimonial ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.- SE ESTIMA la pretensión deducida en el presente recurso contenciosoadministrativo núm.: P.O. 239/2.008 interpuesto, por la representación de Da. María Luisa y de D. Victorino

, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad formulada con relación a la asistencia sanitaria prestada a Dª Flor ; que se declara contraria a derecho en cuanto desestima íntegramente la reclamación, debiendo reconocerse a favor de los demandantes una indemnización por importe de 30.000 euros para cada uno de ellos, suma de dinero que devengará el interés legal desde el día 30 de mayo de 2007 y a cuyo pago se condena solidariamente a la Administración demandada y a Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros..-Todo ello, sin que proceda hacer una especial condena en costas..-Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte demandada se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, donde se señaló para votación y vista el día doce de mayo de dos mil once, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. En esta segunda instancia se plantea la procedencia, en cuanto a ajustada o no a derecho, de la sentencia de instancia que estimó la demanda origen del proceso, al declarar haber lugar a la declaración de la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria de Castilla y León como consecuencia de lo que se estimó deficiente atención sanitaria prestada a doña Flor en el Hospital Princesa Sofía de León. Mientras que las demandadas estiman que no es conforme a derecho la declaración contenida en la sentencia dictada por el Juzgado, los actores sostienen su validez y conformidad con el vigente ordenamiento jurídico.

  2. Las alegaciones que las partes hacen sus escritos referidos a esta segunda instancia, fuerzan al Tribunal a hacer dos breves consideraciones al respecto de tales manifestaciones vertidas por los interesados.

    La primera de ellas es que, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 24, 106 y 117 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado en cuanto a la responsabilidad patrimonial de la administración corresponde, exclusivamente, a los Jueces y Magistrados y no a personas peritas en la materia, quienes, en todo caso, aportarán, en su caso, sus conocimientos técnicos a quien tiene que resolver los conflictos de intereses que subyacen en los procesos de responsabilidad patrimonial. Fruto de tal exclusividad a la hora de resolver es que quienes detentan el poder judicial, no se hallan vinculados por los dictámenes de quienes emiten sus opiniones técnicas, sino que las mismas son valoradas como un elemento más a la hora de formar la convicción judicial, como se sigue, entre otros, de los artículos 335 y 346 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicables en el ámbito de la jurisdicción especializada de acuerdo con el artículo 60 y la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el propio artículo 4 de la Ley Procesal Común . Por ello, una vez emitido el dictamen por quien tiene la condición de perito, el mismo es valorado por la reglas de la sana crítica por el juzgador y es un elemento más a la hora de formar su convicción, sin que esté vinculado por el mismo, ni haya regla legal alguna que le imponga valorar más un dictamen que otro, siendo de rechazar argumentos como el de la mayor vinculación o valor que necesariamente tenga que tener un informe que otro en virtud de la mayor o menor cualificación del emisor, pues siendo el mismo uno de los criterios que puede tener en cuenta quien resuelve, no es ello obligado, desde el momento en ello supondría tanto como que quien resuelve no es el Juez, sino el perito más cualificado, lo que no es conforme con la Constitución Española, además de plantear un peligroso problema de determinar quién es el mejor perito para informar en atención a su mayor saber, que siempre sería un asunto sin solución definitiva. Por otra parte, ha de señalarse que se está, ahora, ante un recurso de apelación, por ello, como se lee en la STC 47/2002, de 25 febrero, "este Tribunal ha mantenido reiteradamente que la apelación es un novum iudiciurn y que, por ello, cabe en é1 nueva apreciación tanto de los hechos corno del derecho ( STC 323/1993, de 8 de noviembre, FJ 4 ), consiguientemente, puede llegarse en ella a un pronunciamiento contrario al que tuvo lugar en instancia ( SSTC 124/1983, de 21 de diciembre, FJ 1, o 157/1995, de 6 de noviembre

    , FJ 4 ). Y ella es así, con mayor razón aún, cuando lo que hace el órgano ad quem, como sucede en el presente caso, es valorar de distinto modo los mismos hechos declarados probados por el órgano a quo, al aceptarlos en lo que no se opongan a lo que a continuación razona, pero sin introducir ningún dato nuevo, sino únicamente apreciaciones distintas sobre los ya ofrecidos en la resolución inicial." . Y, como se lee en la STC 139/2000, de 29 mayo, " el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo", dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen" ( STC 323/1993, de 8 de noviembre, FJ 4, y 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ). Y ello por cuanto el recurso de apelación, como "novum iuditium" que es, "conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el c aso, en idéntica situación que el Juez "a quo" no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" ( SSTC 102/1994, de 11 de abril, FJ 3 ; 120/1994, de 25 de abril, FJ 2 ; 277/1994, de 17 6 de octubre, FJ 2 ; 157/1995, de 6 de noviembre, FJ 4 ; 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 1 ; y 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 )..-Por tanto, si con los mismos medios de prueba que...

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