STSJ Extremadura 137/2011, 27 de Mayo de 2011

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2011:848
Número de Recurso239/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución137/2011
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00137/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 137

PRESIDENTE :

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a Veintisiete de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala el recurso de apelación nº 239 de 2010, interpuesto por la Procuradora Sra. Chamizo García, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MORALEJA, siendo parte apelada la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE SIERRA DE GATA, representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL en la especial representación que por su cargo ostenta, contra la sentencia Nº 89 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Cáceres, de fecha 25 de Marzo de 2011, dictada en el Procedimiento Derechos Fundamentales 351/09 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo número 351/09, seguido a instancias del Excmo. Ayuntamiento de Moraleja, procedimiento que concluyó por sentencia del Juzgado de fecha 25 de Marzo de 2010.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por el Excmo. Ayuntamiento de Moraleja, dando traslado a la representación de la parte contraria, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 23 de Junio de 2010, admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes. CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Moraleja formula recurso de apelación contra la sentencia dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres, que desestima el recurso contenciosoadministrativo presentado contra los Acuerdos adoptados en la sesión extraordinaria celebrada con fecha 9 de octubre de 2009 por el Consejo de la Mancomunidad de Municipios de Sierra de Gata.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación versa sobre la falta de motivación en la convocatoria de la sesión extraordinaria celebrada el día 9-10-2009. Se trataba de una convocatoria extraordinaria que no tenía el carácter de urgente. El artículo 46 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone lo siguiente: "1. Los órganos colegiados de las Entidades locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes. 2. En todo caso, el funcionamiento del Pleno de las Corporaciones Locales se ajusta a las siguientes reglas: b) Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales o Diputados, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación". El artículo 48 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, establece lo siguiente: "1. Cuando la cuarta parte de los miembros que legalmente integran la Corporación solicite la celebración de sesión extraordinaria del Pleno, el Presidente vendrá obligado a convocarla dentro de los cuatro días siguientes al de la solicitud. 2. La convocatoria de sesión extraordinaria del Pleno de las Corporaciones locales habrá de hacerse, al menos, con dos días de antelación al de su celebración, salvo en supuestos de urgencia debidamente motivada y con expresión de los asuntos a que se han de circunscribir las deliberaciones y acuerdos sin que puedan tratarse otros distintos". Ninguno de estos preceptos legales exige que la convocatoria de una sesión extraordinaria sea motivada, reservando el requisito de motivación para las sesiones extraordinarias de carácter urgente. El artículo 80,1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, recoge que "Corresponde al Alcalde o Presidente convocar todas las sesiones del Pleno. La convocatoria de las sesiones extraordinarias habrá de ser motivada". Es cierto que el precepto se refiere a todas las sesiones extraordinarias pero el artículo debe ser interpretado en relación con los dos artículos de las normas legales antes mencionados, de tal forma que la motivación sólo es exigible para la convocatoria de una sesión extraordinaria urgente donde lo primero que haría el Pleno es ratificar el carácter de urgente de la convocatoria (artículo 46,2,b) Ley reguladora de las Bases del Régimen Local). La no necesidad de motivar la convocatoria de una sesión extraordinaria se desprende también del artículo 48,1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, que permite sin mayores requisitos que la cuarta parte de los miembros de la Corporación Local solicitar la celebración de una sesión extraordinaria del Pleno, estando el Presidente obligado a su convocatoria. Resultaría un contrasentido que el Presidente de la Corporación -a quién corresponde convocar todas las sesiones del Pleno (artículo 80 Real Decreto 2568/1986 )- para convocar una sesión extraordinaria tuviera que motivarla mientras que no tuviera que hacerlo cuando la sesión se convoca a instancia de una cuarta parte de los miembros de la Corporación Local. La motivación es exigible cuando se trate de una sesión extraordinaria urgente pero no cuando las sesiones extraordinarias no tengan ese carácter pues los miembros de la Corporación Local tendrán en estos casos tiempo suficiente para examinar la documentación y acudir a la celebración de la sesión.

TERCERO

La parte actora alega que la Mancomunidad no citó al Ayuntamiento de Moraleja con dos días de antelación. La tesis de la parte apelante no puede prosperar pues está plenamente probado que la Mancomunidad procedió a citar a todos los Ayuntamientos mediante fax, medio válido para proceder a la notificación de la convocatoria, quedando acreditado que el fax fue correctamente remitido y recibido por el Ayuntamiento de Moraleja. La parte apelante expone que aunque consta la remisión del fax el día 6-10-2009 a las 16:56 horas convocando una sesión extraordinaria a las 11 horas el día 9-10-2009, el fax no fue realmente recibido por la Alcaldesa de Moraleja hasta las 13 horas cuando el funcionario le entregó el correo. Se trata de una alegación que no se corresponde con el hecho acreditado de remisión y recepción correcta del fax en la tarde del día 6-10-2009. No obstante, aunque aceptásemos que por la tarde el Ayuntamiento estaba cerrado y nadie recogió el fax, no puede negarse que a partir de la primera hora de la mañana del día siguiente el fax tuvo que ser recogido por el personal de la Corporación Local, por lo que la convocatoria fue celebrada con el tiempo de antelación de dos días previsto en las normas aplicables. No es imputable a la Mancomunidad que el correo no fuera entregado a la Alcaldesa hasta las 13 horas debido a que el fax había sido recibido en la Corporación Local el día anterior y en...

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