STSJ Extremadura 303/2011, 30 de Junio de 2011

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2011:1136
Número de Recurso215/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución303/2011
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00303/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0201604

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000215 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 814 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ

Recurrente/s: PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES,S.A. PROCODAL

Abogado/a: MANUEL BARROSO CERRO

Procurador/a: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SAN LAZARO OBRAS Y PROYECTOS Y SERVICIOS,S.L., Juan Alberto, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL INSS

Abogado/a:,,

Procurador/a:,,

Graduado/a Social:,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª Mª PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a treinta de Junio de 2011. Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 303/11

En el RECURSO SUPLICACIÓN 215/2011, interpuesto por el Sr. Letrado D. MANUEL BORREGO CALLE, en nombre y representación de PROCONDRAL, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S. A., contra la sentencia número 515/2010, de fecha 23 de diciembre de 2010, dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 814/2009, seguido a instancia de la recurrente frente a SAN LÁZARO OBRAS Y PROYECTOS Y SERVICIOS, S. L., D. Juan Alberto y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

PROCONDRAL, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.A. presentó demanda contra SAN LÁZARO OBRAS Y PROYECTOS Y SERVICIOS, S.L., D. Juan Alberto y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 515 /2010, de fecha veintitrés de Diciembre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La empresa Procondal, Promociones y Construcciones Alemendralejo, S.L., adjudicataria de la obra "terminación de piscina cubierta climatizada en la residencia de tiempo libre de Pradollano, Sierra Nevada, Granada", en virtud de contrato administrativo celebrado con la Junta de Andalucía el 14/09/2005, subcontrató su realización con la empresa San Lázaro Obras, Proyectos y Servicios, S.L., en la cual prestaba sus servicios D. Juan Alberto . (Acta de Inspector de Trabajo que obra en los folios 145 a 148) SEGUNDO.- El demandado D. Juan Alberto, trabajador de la empresa San Lázaro Obras, y Proyectos y Servicios, S.L., en virtud de un contrato de trabajo de obra o servicio determinado desde el 4/05/2006 con categoría de oficial 1ª, sufrió un accidente el 19/6/2006. (f. 145 a 148) TERCERO.- El accidente ocurrió cuando el trabajador se encontraba situado a 4,40 metros de altura, sobre una plataforma reglamentaria de un andamio tubular certificado (europeo) montado por la empresa COPRIDE. Disponía de barandilla y listón intermedio tanto en la parte frontal como trasera, y rodapié sólo en el exterior. No obstante, existía una separación de entre 70 y 80 cms (según tramos) entre el andamio y el parámetro. El Sr. Juan Alberto, precisamente, trabajaba colocando unas escuadras metálicas en el canto del forjado, para lo que debía taladrar éste y, a continuación, colocar los tacos. Todo ello lo hacía desde el andamio, sacando parte de su cuerpo entre la barandilla y el listón intermedio. Con su mano derecha operaba y con su mano izquierda se sujetaba a la barandilla. En un momento dado perdió el equilibrio, y se cayó por el hueco descrito. Venía haciendo esa operación a lo largo de todo el forjado, produciéndose el accidente cuando colocaba la penúltima escuadra. Afirma que no hacía uso del arnés de seguridad debido a que ello le impedía efectuar la maniobra. A consecuencia de la caída, sufrió la fractura del cubito de la mano derecha y heridas en frente y labios que han requerido puntos de sutura. (f. 145 a 148) CUARTO.- En el Plan de Seguridad elaborado y asumido por contratista y subcontratista se establece en relación con los andamios tubulares que "los andamios se montarán a una distancia de igual o superior inferior a 30 cms de parámetro vertical en que se trabaje". La técnica de prevención de la empresa giró visita a la obra el 25/05/2006 sin poner reparo a la separación existente entre andamio y forjando. (f. 145 a 148) QUINTO.- Por resolución de 14/04/2009 el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Juan Alberto, determinado que todas las prestaciones que traigan causa en el mismo fuesen incrementadas en un 30%. Contra dicha resolución se interpuso reclamación en vía previa el 7/06/2009, que fue denegada de manera expresa, mediante resolución de fecha 14/07/2009, por los mismos motivos que la primitiva. (f. 5 a 14)"

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la empresa PROCONDAL PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DE ALMENDRALEJO S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Juan Alberto y SAN LAZARO OBRAS Y PROYECTOS Y SERVICIOS S.L., absolviendo a las demandadas de las peticiones que se formulan frente a ellas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PROCONDRAL, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 6-05-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Procondral, Promociones y Construcciones S.A., confirmando, en consecuencia, la resolución del INSS de fecha 14 de septiembre de 2009, por la que se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo concurrentes en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado, D. Juan Alberto, el día 19 de junio de 2006, cuando prestaba servicios para la empresa San Lázaro Obras Proyectos y Servicios, S.L., con quién la primera mercantil indicada subcontrató la realización de la obra "terminación de piscina cubierta climatizada en la residencia de tiempo libre Pradollano, Sierra Nevada, Granada" con la categoría de Oficial 1ª y la procedencia de imponer un recargo del 30% a cargo de ambas empresas en las prestaciones de Seguridad Social que correspondan por el siniestro laboral, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones en su contra deducidas. Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo recurso de suplicación, y, en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto del ordinal cuarto, que en su versión original declara "En el Plan de Seguridad elaborado y asumido por contratista y subcontratista se establecen en relación a los andamios tubulares que "los andamios se montarán a una distancia de igual o (superior, por error mecanográfico también lo incluye) inferior a 30 cms de parámetro vertical en que se trabaje. La técnica de prevención de la empresa giró visita a la obra el 25-05-06 sin poner reparo a la separación existente entre el andamio y el forjado (folios 145 a 148)", interesando que se adicione, como afirma el recurrente, en el sentido de recoger las visitas realizadas por la técnica de prevención acreditada mediante la documental aportada consistente en los partes de visita que obran a los folios 204 a 208, y concretamente en el 204, que "si bien manifestó que en el momento de la visita (25/05/2006) los trabajadores se encontraban utilizando sus correspondientes EPIS, comprobando que el andamio estaba montado correctamente". Y a ello no hemos de acceder, por cuanto que además de no adicionar nada nuevo en relación al trabajador accidentado, no acredita el documento en que se sustenta error de clase alguna, esencial para que opere la revisión fáctica, conforme a una constante jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, construida en casación mas plenamente aplicable al recurso extraordinario de suplicación, contenida en sentencias como las de 6-7-04 (rec. 169/03 ) 18-4-05 (rec. 3/2004 ) 12-12-07 (rec. 25/2007 ), 5-11- 08 (rec. 74/2007 ), 10-12-2009 (rec. 74/2009 ) y 17-9-2010 (rec. 245/2009 ) entre otras muchas, pues lo que narra la Juzgadora de instancia no es más que el resumen de dicho parte de visita, y tiene por sustento el informe de la Inspección de Trabajo, al que se remite la resolución de instancia (folios 145 a 148), prueba que sustenta el hecho probado a modificar, sin que del documento que cita se extraiga error de clase alguna que pueda sustentar la pretensión. En todo caso, tal y como expone el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de diciembre de 2003, las matizaciones o puntualizaciones no tienen acceso al relato fáctico, lo que no se contradice con la doctrina del propio Tribunal,...

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