STSJ Comunidad de Madrid 428/2011, 10 de Junio de 2011

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2011:6765
Número de Recurso1755/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución428/2011
Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Social

RSU 0001755/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00428/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0046237 /2011, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1755/2011

Materia: RECARGO DE PRESTACIONES

Recurrente/s: Fabio, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: CARRERAS ALMACENAJE Y DISTRIBUCION SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID de DEMANDA nº 815/2010

C.A.

Sentencia número: 428/2011

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a 10 de Junio de 2011, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1755/2011, formalizado de una parte por el Letrado D. Jesús Palomares Campos, en nombre y representación de D. Fabio, y de otra parte por la Letrado Dª Mª Ángeles García Vidueira en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010

, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID en sus autos número 815/2010, seguidos a instancia de CARRERAS ALMACENAJE Y DISTRIBUCION SA frente a los recurrentes, parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Rafael Dorrego González, en reclamación por recargo de prestaciones, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" 1) D. Fabio, de nacionalidad polaca y nacido el 13-5-51, tiene como profesión habitual la de operario de mantenimiento y mozo de limpieza.

2) Con fecha 5-10-07 sufrió un accidente laboral cuando trabajaba para la empresa CARRERAS ALMACENAJE Y DISTRIBUCIÓN S.A.

3) El accidente tuvo lugar cuando el trabajador se encontraba en el almacén de la empresa conduciendo un traspalé eléctrico, y al entrar en un pasillo marcha atrás, a cierta velocidad y girando, fue golpeado por la pala de la carretilla elevadora de un carretillero que se encontraba realizando tareas de colocación de la mercancía.

En la entrada del pasillo no existe ningún espejo que permita ampliar la visibilidad de los que entran en el pasillo, lo cual no se puede realizar porque toda la pared está cubierta con estanterías para colocar la mercancía.

4) A consecuencia del accidente el trabajador tuvo lesiones por las que ha percibido prestaciones de incapacidad temporal y ha sido declarado afecto a una incapacidad permanente total por accidente de trabajo con efectos desde el 1-8-10.

5) Con fecha 21-1-08 se personó en el centro del trabajo un inspector laboral levantando acta contra la empresa CARRERAS ALMACENAJE Y DISTRIBUCIÓN S.A. en la que se hace constar que el accidente tuvo lugar por falta de medidas de seguridad de la empresa, toda vez que no se han cumplido las disposiciones reglamentarias sobre la visibilidad en los equipos de trabajo.

A consecuencia de dicha visita el Inspector levantó Acta de Infracción el 9-6-08 en donde dicha falta fue calificada como grave en su grado mínimo por infracción del art. 12,16 b) del RD 5/2000 en relación con la NTP 714 y 715 y Anexo 1, apartado 2, punto 1, f) 4 del RD 1215/1997.

6) Con fecha 1-2-10 se dictó resolución por el I.N.S.S. en la que se declaraba la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y se imponía a la empresa un recargo del 40% sobre las prestaciones de Seguridad Social que debía recibir el trabajador a consecuencia del accidente acaecido.

7) Contra la resolución del I.N.S.S. la empresa interpuso reclamación previa, siendo denegada por resolución administrativa de fecha 4-5-10.

8) En la Instrucción de Seguridad interna de la empresa para la circulación de máquinas por la empresa consta que cuando circulan dos máquinas en el pasillo (carretilla-traspaleta) en sentido contrario: "el conductor de la traspaleta se asegurará de que el carretillero lo ha viso y el carretillero hará lo propio, tocando el claxon si fuera necesario y siempre reduciendo la marcha al mínimo al acercarse".

9) Por resolución de la Consejería de Trabajo y Empleo de fecha 25-11-08 se acuerda anular el Acta de Infracción por haber un defecto en la tipificación de la sanción, no habiéndose dictado nueva Acta con posterioridad.

10) Habiéndose incoado diligencias penales por delito contra los derechos de los trabajadores, fue acordado el sobreseimiento y archivo de la causa por auto firme del Juzgado de Instrucción n° 2 de Ilesas."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó totalmente la demanda interpuesta por la empresa CARRERAS ALMACENAJE Y DISTRIBUCIÓN, S.A.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por la parte demandada (INSS y TGSS y Fabio ); tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte (CARRERAS ALMACENAJE Y DISTRIBUCIÓN, S.A.).

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31 de marzo de 2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda presentada por la empresa, dejando sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador codemandado, imponiendo a la demandante el 40% de recargo en las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del siniestro laboral.

Frente a dicha resolución judicial las partes codemandadas interponen recurso de suplicación.

El trabajador demandado plantea como único motivo, al amparo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entendemos que por el apartado c), la denuncia de infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 14.1 a 3 y artículo 17.1 de la Ley de Prevención de riesgos Laborales. A juicio de la parte recurrente, no es posible imputar a la conducta del trabajador demandado la producción del accidente de trabajo como tampoco negar que puedan incurrirse en infracciones de medidas de seguridad genéricas, máxime cuando la causas del siniestro se debió a la falta de visibilidad al no contar la transpaleta de dispositivos luminosos ni existir espejos en las entradas a los pasillos del almacén, sin que sea excusa el hecho de que existieran estanterías que impedían colocar tales medios de visibilidad. En definitiva, niega que existiera imprudencia del trabajador sino falta de medidas de seguridad por parte de la empresa.

La Entidad Gestora plantea como único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la denuncia de la infracción de los mismos preceptos que se invocan por el trabajador recurrente, añadiendo la de los artículos 5.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social y artículo 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Según dicha entidad, el choque entre las dos máquinas que se conducían por el almacén, que se produjo al encontrarse tras girar hacia un pasillo una de ellas tuvo su causa en la falta de espejos en los pasillos que hubieran permitido la visibilidad en la zona, lo que debía haber controlado la empresa por disponerlo el artículo 3 del Real Decreto antes citado y artículo 3 del Real Decreto 486/1997 . Se niega que exista un error de la Inspección a la hora de identificar la falta de medida de seguridad ya que...

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