STSJ Galicia 3015/2011, 13 de Junio de 2011

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2011:4809
Número de Recurso1124/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3015/2011
Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

I22123A9

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2010 0006107

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001124 /2011 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001211 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 VIGO

Recurrente/s: Rafaela

Abogado/a: ALBERTO FREIJEIRO OTERO

Procurador: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

Graduado Social:

Recurrido/s: NEWCO AIRPORTS SERVICES SA

Abogado/a: PABLO DE GREGORIO ROJO

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS/AS SRES/AS.

Dª BEATRIZ RAMA INSUA

D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

D.RICARDO PEDRO RON LATAS.

En A CORUÑA, a trece de Junio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001124 /2011, formalizado por el/la D/Dª el letrado Alberto Freijeiro Otero, en nombre y representación de Rafaela, contra la sentencia número 26 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001211 /2010, seguidos a instancia de Rafaela frente a NEWCO AIRPORTS SERVICES SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO PEDRO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Rafaela presentó demanda contra NEWCO AIRPORTS SERVICES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 26 /2011, de fecha veintiuno de Enero de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

La demandante Dª Rafaela, mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A., desde el dia 1-6-99, con la categoría profesional de coordinador y un salario mensual de 1.374,74 Euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo

Por medio de carta de fecha 10-10-07 la actora solicitó excedencia por cuidado de hijos, por período de tres años, que le fue concedida a medio de comunicación de 22-10-07, con una duración hasta el 24-10-10. Tercero.- Por escrito de 11-10-10 la demandante solicita su reincorporación, a la vez que solicita reducción de jornada por cuidado de hijos, así como su traslado de su puesto de trabajo del aeropuerto de Vigo al aeropuerto de Santiago de Compostela. En fecha 15-10-10 la demandada contesta que no existen en la actualidad plazas vacant4s de su categoría ni en el aeropuerto de Vigo ni en el de Santiago. Damos aquí por reproducido el contenido integro del documento nº 8 de la prueba de la demanda. Cuarto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 9-11-10, la misma tuvo lugar en fecha 24-11-10 con el resultado de sin efecto, presentando demanda la actora el día 25-11-10. Quinto.- La actora no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO

Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, se desestima la demanda interpuesta por Dª Rafaela contra la empresa NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A., a la que se absuelve de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rafaela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha cuatro de marzo de dos mil once.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día ocho de junio de dos mil once para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la excepción de inadecuación de procedimiento, y desestimatoria de la demanda, interpone recurso la representación procesal de la demandante, a través de tres motivos de suplicación, con amparo todos ellos en el art. 191, letra c), de la Ley Procesal Laboral, denunciando infracción de lo dispuesto en los arts. 46.3 y 55.5 ET, en relación con los arts. 103, 108 y concordantes de la LPL, arts. 81 y 82 del I Convenio Colectivo de la empresa Newco Airport Services y de la jurisprudencia que cita, estimando, en esencia, que la acción adecuada es la de despido, debiendo declararse su nulidad, por encontrarse la actora en situación de excedencia por cuidado de hijo.

Atendiendo a la inmodificada relación fáctica de la sentencia de instancia, lo que debe determinar este Tribunal es si la demandante-recurrente ha sido despedida bajo sanción de nulidad, o si, por el contrario, concurre una evidente falta de acción, al haber interpuesto demanda por despido y no por reconocimiento de derecho tras la excedencia disfrutada. Pues bien, la solución no puede ser otra que la de revocar la sentencia de instancia, declarando (por evidentes razones de economía procesal) la nulidad del despido de la actora. Para llegar a esta conclusión debemos acudir a un elemento sistemático e histórico en la interpretación de la norma, atendiendo a las reglas de la hermenéutica que aconsejan la conexión de todos los preceptos que traten la cuestión de la excedencia laboral, así como a sus antecedentes legislativos; y ello, sin olvidar que entre los varios sentidos posibles de la norma debe prevalecer aquella que resulte más ajustada al texto de la Constitución Española, lo que encuentra su razón de ser en el art. 9.1 de nuestra Carta Magna, que sujeta a los poderes públicos al ordenamiento constitucional, lo que a su vez impone una interpretación de las normas acorde a la CE, por lo que debe prevalecer en la exégesis de la norma la búsqueda del sentido que más se adecúe al texto constitucional, debiendo recordarse en este sentido que (justo con relación a supuestos de hecho similares al que aquí que nos ocupa), el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 26/2011, de 14 de marzo, ha concluido que "la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales (art. 14 CE ), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia (art. 39 CE ), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar".

Afirmábamos antes que uno de los criterios en la interpretación de las normas resulta ser el históricolegislativo. Y atendiendo precisamente a la evolución legislativa de la figura de la excedencia por cuidado de hijos (interpretación de la Ley, por cierto, en la que no se debe olvidar la exposición de motivos de las normas, ya que, si bien no tienen valor normativo, constituyen un importante elemento en orden a la interpretación de la Ley, al permitirnos conocer la mens legislatoris con la finalidad de alcanzar a descifrar la ratio legis, ofreciendo los condicionamientos sociales, económicos o políticos que motivaron su promulgación), la conclusión que se obtiene es que la excedencia por cuidado de hijos que regula el art. 46.3 ET goza de la naturaleza otorgada por la norma a la excedencia forzosa, teniendo el trabajador excedente derecho a conservar (la norma habla de "reserva") durante el primer año su puesto de trabajo, y en los restantes el derecho de conservación vendrá referido a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

Una de las primeras normas que se ocupó del derecho a la excedencia por cuidado de hijos fue el Decreto 2310/1970, de 20 de agosto, cuyo art. 5 disponía que el "alumbramiento" daba derecho a la mujer trabajadora a obtener una "excedencia voluntaria", por un período mínimo de un año y máximo de tres, a contar desde que termine el descanso por maternidad, para atender a la crianza y educación inicial de sus hijos, sin remuneración alguna, indicando que a esos efectos "la trabajadora deberá poner en conocimiento de la Empresa su propósito de pedir dicha excedencia", pudiendo ésta "solicitar el reingreso en la Empresa, que deberá destinarla a la primera vacante que se produzca de igual o similar categoría" (art. 5.2 ).

En consecuencia, esta primitiva norma lo que venía a establecer era un supuesto de "excedencia voluntaria", pudiendo la trabajadora una vez finalizada ésta solicitar el reingreso, y la empresa destinarla a la primera vacante que se produjera de igual o similar categoría, confiriéndole así únicamente un derecho preferente al reingreso, que es justo una de las características principales de la excedencia voluntaria que hoy contempla el art. 46, apartados 2 y 5, del ET . Más adelante, la Ley 16/1976, de 8 de abril, continuó en esta misma línea, permitiendo a la trabajadora excedente solicitar el "reingreso en la Empresa, que deberá destinarla a la primera vacante que se produzca de igual o similar categoría" (art. 25.4 ).

Con la publicación de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, que aprobó el primer Estatuto de los Trabajadores, se modifica el régimen jurídico de la excedencia para cuidado de hijo. Se trataba, no obstante, de una modificación técnicamente deficiente, ya que aunque regulaba nuevamente la excedencia por cuidado de hijo (al igual que ahora se hace en el art. 46 del ET de 1995 ), permitiendo "un...

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