STSJ Castilla-La Mancha 705/2011, 20 de Junio de 2011

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2011:1911
Número de Recurso530/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución705/2011
Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00705/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0100579

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000530 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000093 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA

Recurrente/s: Juan Pablo

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INFINITY SYSTEM, SL

Abogado/a:

Procurador/a: MARIA ISABEL ARCOS GABRIEL

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 530/2011

Recurrente/s. Juan Pablo

Recurrido/s: INFINITY SISTEM SL. PROCURADORA MARIA ISABEL ARCOS GABRIEL. ABOGADO DANIEL IGNACIO DEL CERRO LINAZA.

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veinte de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 705/11

En el Recurso de Suplicación número 530/11, interpuesto por D. Juan Pablo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de de fecha veintiuno de diciembre de 2010, en los autos número 93/10, sobre Cantidad, siendo recurrido por INFINITY SUSTEM SL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimo la demanda en reclamación de derechos y cantidad formulada por D. Juan Pablo contra INFINITY SYSTEM, S.L. y absuelvo a la citada empresa de cuantas pretensiones en su contra se formulan.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El trabajador D. Juan Pablo ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa INFINITY SYSTEM, S.L. con antigüedad de 16.02.2006 continuando prestando sus servicios, reclamando desde feb 2006 hasta 31.10.2008.

El área de actividad de la parte actora era el departamento POSTVENTA SAT.

El trabajador demandante fue encuadrado en la/s siguiente categoría prevista en el convenio colectivo del comercio:

- AYUDANTE (prof. Ofi. 3º en agosto 06)

- OFICIAL 3ª (prof. Ofi. 3º, en abril 07)

- OFICAL 1ª (prof. Ofi. 1º en mayo 07)

- TÉCNICO ORG 1ª (prof. Ofi. 1º en oct. 08)

Pero reclama la categoría de JEFE DE GRUPO, no desde oct. 2008 sino desde el año 2007, conforme organigrama de la empresa y similar estatus de equiparación con otros responsables SAT

En el certificado de empresa de fecha 1.08.2007 estableciendo un complemento de puesto por mayores funciones al actor

(doc. 44 de la demandada, testifical del Sr. D. Ezequias )

SEGUNDO

INFINITY SYSTEM, S.L. vino aplicando al actor, al igual que al resto del personal de la empresa, el Convenio Colectivo Provincial de Comercio de Guadalajara. En procedimiento de conflicto colectivo, y por sentencia de 28 de diciembre de 2006, de la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, revocando la de instancia, declaró que el Convenio Colectivo que debe regir entre la empresa Infinity System, S.L. y el personal a su servicio sito en Guadalajara es el Provincial del Sector de Actividades Siderometalúrgicas de Guadalajara; e interpuesto, por la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 18 de diciembre de 2007, notificado el 4 de febrero de 2008, declaró la inadmisión del recurso y firme la citada sentencia.

(Hecho no controvertido)

TERCERO

El Convenio Colectivo de Comercio de Guadalajara establecía para el año 2006 y 2007 una jornada de 1.796 horas anuales. El Convenio Colectivo del Sector de Industrias de Actividades Siderometalúrgicas establecía para 2006 y 2007 una jornada de 1.776 horas anuales de trabajo efectivo.

A pesar de ser una jornada inferior, este último Convenio determinaba de modo expreso que el tiempo de descanso de "bocadillo" no será considerado como tiempo de trabajo efectivo.

(De los Convenios Colectivos citados aportados por ambas partes).

CUARTO

El demandante realizó en el periodo reclamado, la siguiente jornada de trabajo efectivo: una jornada de trabajo efectivo de

-Año 2006: 1.503,12 horas.

-Año 2007: 1.682,48 horas.

-Año 2008: 1.357,00 horas.

La diferencia respecto de la jornada ordinaria del convenio colectivo de Comercio, se explica no en razón de ausencias injustificadas, sino por bajas y permisos retribuidos, -normalmente días de asuntos propios- que venían recogidos en la Convenio de Comercio, y no en el de Actividades Siderometalúrgicas.

(doc 4 de la demandada, resumen jornada horas/año y 9 a 13 fichajes, ratificados por la testigo Sra. Delfina a instancia de la parte demandada)

QUINTO

Respecto del periodo reclamado, D. Juan Pablo estuvo en situación de IT los siguientes días

- (2 días en el año 2007) en el mes de diciembre

(doc. 5 a 7 de la demandada)

SEXTO

El sistema retributivo conforme el convenio de comercio aplicado por la empresa hasta agosto del año 2008 era SALARIO BASE, PRORRATA PAGAS EXTRA, P. PAGA MARZO (de percepción fija), un COMPLEMENTO 1-3, y además de una partida denominada "PLUS PRODUCTIVIDAD", de percepción y cuantía variable.

En cuanto al PLUS, hubo mediación con acuerdo en 18-05-2005 a fin de que el complemento voluntario discrecional se denomine "complemento de trabajo" hasta la implantación del nuevo sistema de incentivos. Se acuerda:

"Que se forme una comisión entre Empresa y su Comité para estudiar y definir un sistema de incentivos, y que el ahora llamado complemento voluntario discrecional se denomine «complemento de trabajo» hasta la implantación del sistema de incentivos que se cree.

Dicha comisión deberá constituirse en el plazo máximo de un mes y tratará de finalizar sus trabajos antes del 31 de diciembre de 2005"

(doc 2 de demandante, y doc 28 de demandada, nóminas; y doc 5 de demandante, prueba común)

SÉPTIMO

La Comisión se reunió durante varias ocasiones y existieron documentos de trabajo, pero nunca llegó a definirse ni aprobarse ningún sistema de incentivos.

(De la documental de la actora en autos, testifical DEL Sra. Juliana presidenta del Comité de empresa)

OCTAVO

El Convenio Colectivo del Sector de Industrias de Actividades Siderometalúrgicas con templaba, en el art.53, para todos los trabajadores, el "plus de transporte", que han fijado en 48,33 #, 50,12 # y 52,85 # mensuales, respectivamente, para los años 2005, 2006 y 2007, los correspondientes Acuerdos de actualización de las tablas salariales (BOP Guadalajara, de 15 marzo 2006, 2 abril 2007 y 12 marzo 2008).

Dicho concepto se define en el convenio -art. 53 del Convenio - como no salarial, si bien también se percibirá en el mes de vacaciones.

(Del texto del Convenio Colectivo).

NOVENO

El actor reclama las diferencias salariales entre lo que ha percibido conforme al Convenio de Comercio y con la categoría profesional de AYUDANTE/OFICIAL. 3ª y OFICIAL 1º /TEC ORG 1º durante los años 2006, 2007 y 2008, y lo que hubiera debido percibir como PROF. OFI. 3ª /PROF. OFI. 1ª según Convenio Colectivo Provincial del Sector de Actividades Siderometalúrgicas de Guadalajara y que cuantifica de la siguiente manera: à Diferencias salariales con categoría JEFE DE ÁREA (salario base, plus convenio, antigüedad, complemento de trabajo, plus transporte y pagas extras)

Año Percibido Reclamado Diferencia

2007 9.925,92.-# 13.456,19.-# 3.530,27.-#

2008ene-jul 8.522,59.-# 12.251,10.-# 3.728,51.-#

2008ag-sept 2.363,13 # 3.500,32 # 1.137,19 #

Subsidiariamente, diferencias salariales con categoría PROF. OF. 1ª el « plus de responsabilidad» (art.

50 Convenio sidero):

Reclama 20% del salario convenio por el tiempo como responsable desde mayo 2007

Año 2007...Valor complemt 1.630,80 # x 240/360 días...... 1.087,20 #

Año 2008...Valor complemt 1.684,08 # x 270/360 días...... 1.263,06 #

àComplemento de Trabajo (COM. TRABAJO) meses agosto a diciembre 2008:

Periodo Percibido Reclamado Diferencia

Ago-Sept 412,57-# 589,00.-# 176,43.-#

à Complemento no salarial denominado en convenio Sidero: "plus de transporte"

Año Importe Días trabajados Devengado

2006 601,44.-# 360/360 601,44#

2007 634,20.-# 360/360 634,20#

2008 654,84# 210/360 381,99#

à Por exceso de jornada:

20 horas y 20 horas (diferencia entre las 1.796, y 1.796 horas del Convenio de Comercio y las 1.776 y

1.776 horas del Convenio Siderometalúrgico en los años 2006 y 2007, respectivamente) con categoría JEFE DE ÁREA y siendo así que:

Año 2006...Valor h. extra 10,41 # x 20 horas de exceso...... 208,20 #

Año 2007...Valor h. Extra 16,41 # x 20 horas de exceso....... 328,22 #

Subsidiariamente, diferencias salariales con categoría PROF. OF. 1ª:

Año 2006...Valor h. extra 10,41 # x 20 horas de exceso...... 208,20 #

Año 2007...Valor h. Extra 11,39 # x 20 horas de exceso....... 227,76 #

(Hechos séptimo del escrito de demanda).

NOVENO

El Salario/hora según el Convenio Colectivo de Siderometalurgia, tomando como referencia la jornada anual, correspondiente a:

- PROF. OF. 3ª asciende a: 7,44 #/h en 2006; a 7,84 #/h en 2007;

- PROF. OF. 1ª asciende a: 8,13 #/h en 2007; a 8,41 #/h en 2008;

- TCO. ORG. 1ª asciende a: 10,09 #/h en 2008;

(Doc. 1 a 3 de la demandada).

DÉCIMO

En relación a dicha jornada, EL demandante, conforme cálculos de la empresa, hubiera debido de percibir...

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