STSJ Castilla y León 283/2011, 17 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución283/2011
Fecha17 Junio 2011

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a diecisiete de junio de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso registrado con el número 41/2011 interpuesto por la Diputación Provincial de Burgos representada por el Procurador Don cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Burgos en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales registrado con el numero 6/2009 por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores contra el Decreto del Ilmo. Sr. Presidente de la Excma. Diputación provincial de Burgos identificado con el nº 6.532, de 13 de noviembre de 2009, que se declara nulo de pleno derecho por haberse dictado vulnerando el derecho fundamental recogido en el artículo 23,2 de la Constitución Española.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Burgos ha dictado sentencia de fecha 21 de octubre de 2010 en el procedimiento para la protección de los Derechos Fundamentales 6/2009, cuya parte dispositiva establece que:

  1. ESTIMAR LA PRETENSIÓN ANULATORIA ejercida por medio del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Letrado en ejercicio Don Moisés Araco López, en la representación que ostenta, contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia considerando, según lo indicado en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de esta sentencia, que el Decreto del Ilmo. Sr. Presidente de la Excma. Diputación provincial de Burgos identificado con el nº 6.532, de 13 de noviembre de 2009, es nulo de pleno derecho por haberse dictado vulnerando el derecho fundamental recogido en el artículo 23,2 de la Constitución Española.

  2. DESESTIMAR, por las razones indicadas en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia, la pretensión de condena ejercida por la parte demandante por medio del presente recurso y, como consecuencia de ello, no procede ordenar a la Administración demandada que cubra, con carácter definitivo, el puesto de Jefe de Subalternos del Palacio Provincial.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la parte recurrida, la Diputación Provincial de Burgos se ha interpuesto recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se desestime el presente recurso.

TERCERO

De dicho recurso se dio traslado a la parte demandante, quien presentó de oposición al recurso, solicitando su desestimación, con confirmación de la sentencia de instancia y con imposición de costas y en igual sentido el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Recibido el recurso en esta Sala se ha señalado para su votación y fallo el día diecisiete de junio de dos mil once, lo que se llevó a efecto.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 2010 en el recurso para la protección de los derechos fundamentales núm. 672009, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Burgos por la que se estima parcialmente el recurso y dicho recurso se estima parcialmente en la consideración, como se puede leer en su Fundamento de Derecho Quinto, tras recoger en los Fundamentos precedentes las consideraciones legales y jurisprudenciales sobre el procedimiento especial de protección de Derechos Fundamentales, referido al derecho en concreto que nos ocupa, que:

La posición que mantienen las partes sobre esta cuestión obliga a determinar si se cumple el requisito de capacidad exigido en el artículo 64,1 del R.D 364/1995, concretado, como se ha dicho, en que el funcionario nombrado reúna los requisitos para el desempeño del puesto de trabajo, tal y como los mismos están establecidos en la relación de puestos de trabajo.

Poniendo en relación los requisitos que reúne el funcionario nombrado con los que se exigen para desempeñar el puesto de trabajo provisto en comisión de servicios resulta evidente que no se cumple el requisito de capacidad exigido en el artículo 64,1 del R.D 364/1995 en cuanto que aquel, en su condición de funcionario de la Diputación Provincial, no pertenece a la Escala de Administración General, Subescala Subalterna, sino a la de Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales. Hay que tener en cuenta que conforme al artículo 169 del TRRL se permite, mediante la aprobación de la normativa adecuada, que los puestos de trabajo atribuidos a la Subescala de Subalternos, que son aquellos que tienen las funciones indicadas en el apartado d) del artículo 169,1 del TRRL, puedan ser desempeñados por funcionarios de Servicios Especiales que por edad u otras razones tengan disminuida su capacidad para misiones de particular esfuerzo o penosidad pero que conserven la requerida para las tareas de subalterno. El artículo 175 del TRRL se refiere a la Subescala de Servicios Especiales y dentro de ella al llamado Personal de Oficios donde se encuadrarán aquellos funcionarios que realicen tareas manuales asociadas a un oficio, industria o arte. El contenido de los artículos que se acaban de citar permite entender que la legislación de régimen local reserva el desempeño de puestos de trabajo a cada una de las Escalas mencionadas, de Administración General y de Administración Especial, y dentro de ellas a cada Subescala posibilitando, con carácter excepcional, que los funcionarios pertenecientes a la Subescala de Servicios Especiales puedan desempeñar puestos reservados a la Subescala de Subalternos de Administración General. La Administración demandada no ha aportado ninguna prueba que permita entender que en la Diputación Provincial exista normativa adecuada que permita aplicar la excepción mencionada. Esta posibilidad tampoco se deduce del contenido de las Relaciones de Puestos Aprobadas y que han sido aportadas por la entidad demandante. En todas ellas, y más concretamente en la publicada en el BOP del día 9 de diciembre de 2008, que es la inmediata al año en el que se realiza el nombramiento, el puesto de Jefe de Subalternos del Palacio Provincial se adscribe a la Escala de Administración General sin hacer, por lo tanto, ninguna referencia a que el mismo, en aplicación de lo previsto en el artículo 169,1 d) del TRRL, pueda ser desempeñado por funcionarios pertenecientes a la Escala de Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales. Con independencia de lo anterior tampoco se ha aportado ninguna prueba que acredite que el funcionario nombrado se encuentre en una situación de disminución para desempeñar sus funciones como funcionario perteneciente a la Escala de Administración Especial pudiendo hacerlo en el puesto para el que ha sido nombrado en comisión de servicios. En este contexto hay que concluir que la regla aplicable para el desempeño de puesto de trabajo es la general, es decir que cada puesto debe de ser desempeñado por el funcionario encuadrado en la Escala definida en la Relación de Puestos de Trabajo, que se ha de corresponder con las funciones atribuidas en relación con las asignadas legalmente a cada Escala y Subescala.

Lo que se acaba de señalar posibilita aceptar este fundamento de derecho alegado por la parte demandante entendiendo, en consecuencia, que el funcionario nombrado para proveer, en comisión de servicios, el puesto de Jefe de Subalterno del Palacio Provincial, según la relación de Puestos de Trabajo vigente en el momento de realizar dicho nombramiento, la publicada en el BOP del día 9 de diciembre de 2008, no reúne el requisito de capacidad exigido en el artículo 64,1 del R.D 364/1995, de 10 de marzo, por lo que se ha incumplido dicho precepto vulnerándose, como consecuencia de ello, el derecho fundamental previsto en el artículo 23,2 de la Constitución Española por lo que el Decreto acordando dicho nombramiento, es decir el identificado con el nº 6.532, de 13 de noviembre de 2009, es nulo de pleno derecho en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62,1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común (LPC) y así se acuerda por medio de esta sentencia estimando la pretensión anulatoria ejercida por la entidad demandante en relación con el mismo. La conclusión a la que se ha llegado no se ve modificada por el hecho de que el funcionario nombrado en comisión de servicios haya podido ser transferido a la Comunidad Autónoma de Castilla y León al hacerse efectivo el traspaso de las competencias sanitarias que venía prestando la Diputación Provincial en los distintos centros asistenciales de los que era titular y encontrase, por lo tanto, el citado funcionario nombrado en la situación administrativa de servicio en comunidades autónomas. En este aspecto hay que indicar, en primer lugar, que no existe una constancia de que el funcionario nombrado haya sido traspasado efectivamente a la Comunidad Autónoma de Castilla y León y, en consecuencia, tampoco existe constancia de que se encuentre en la situación administrativa de servicio en Comunidades Autónomas. De la documentación aportada se deduce que el funcionario nombrado nunca ha dejado de estar vinculado a la Diputación Provincial como lo evidencia el desempeño del puesto de trabajo de Gobernante del Complejo de San salvador de Oña desde el día 1 de abril de 2007 hasta el día 16 de noviembre de 2009. El propio funcionario nombrado, tal y como consta en el escrito registrado el día 3 de noviembre de 2009 (folio 4 del expediente) se considera, a...

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