STSJ Castilla-La Mancha , 13 de Noviembre de 2001

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2001:3291
Número de Recurso1218/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso n 1218/00.- Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 13-11-01.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a trece de Noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1596 En el Recurso de Suplicación número 1218/00, interpuesto por Paulino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de lo de Toledo, de fecha 17 de abril de 2000, en los autos número 597/99, sobre CANTIDAD, siendo recurrido COOPERATIVA DEL CAMPO "SANTO NIÑO DE LA GUARDIA".- Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

.-" QUE DESESTIMANDO LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPCION Y COSA JUZGADA opuestas por la empresa demandada y estimando en parte la demanda interpuesta por D Paulino , debo condenar y condeno a la empresa demandada Cooperativa del Campo "Santo Niño de la Guardia" a que abone al actor la cantidad de 66.660 pesetas (que corresponde a 14.776 pesetas de antigüedad en el periodo de 1 de octubre de 1996 a 31 de diciembre de 1996, 4.818 pesetas de diferencias antigüedad de paga extra de Navidad de 1996, 18.778 pesetas por diferencia de salario base según convenio de 1997, 1.812 de plus actividad 1997 y 26.466 pesetas del 40% antigüedad entre 1 de enero de 1997 a 30 de abril de 1997). Estas cantidades deberán de incrementarse con el 10% de interés por mora.-"

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.-" D. Paulino ha venido prestando sus servicios en la empresa Cooperativa del Campo "Santo Niño de la Guardia" desde el 4 de octubre de 1978 al 24 de Enero de 1997, con la categoría profesional de Capataz de Bodega, percibiendo un salario base de 3.214 pesetas/día, sin p.p. extraordinarias, según Convenio Colectivo del Sector para el ejercicio de 1996.- SEGUNDO.- El actor era el único trabajador que prestaba servicios en la entidad demandada, por lo que realizaba funcione múltiples, como era, entre otras, la limpieza de los conos de la bodega, por lo que se le abonaban 26.000 pesetas mensuales de incentivo, permitiéndole además poseer una granja para la cría de ganado y disponiendo también de vivienda dentro del recinto de la Cooperativa.- TERCERO.- Por sentencia de este Juzgado de 28 de abril de 1997 se declaró la improcedencia del despido del demandante, habiendo recibido por el concepto de indemnización la cantidad de 5.560.175 pesetas.- CUARTO.- Así mismo se abonaron los salarios de tramitación en el periodo de 1 de enero de 1997 al 30 de abril de 1997 por importe bruto de 658.186 pesetas, que corresponden a 521.358 pesetas netas, habiendo liquidado sobre las cantidades señaladas en el Convenio para 1996.- QUINTO.- También se ha abonado en la cuantía total de 418.050 pesetas brutas ó 363.705 pesetas netas, los siguientes conceptos: la paga extraordinaria de julio de 1996 - 134.310 pesetas; los atrasos de aplicación del Convenio Colectivo julio 96 (abonados en 31 de agosto de 1996) 5.040 pesetas; la paga extraordinaria septiembre de 1996, de 139.350 pesetas; y paga extraordinaria de Navidad, 139.350 pesetas.- SEXTO.- Le empresa también pagó en 31 de agosto de 1996 al trabajador la cantidad de 35.784 pesetas por el concepto de atrasos resultantes en aplicación del Convenio Colectivo al periodo comprendido entre 1 de enero 1996, al 31 de septiembre de 1996, de las que 24,708 pesetas corresponden a salario base, 8.733 pesetas de antigüedad y 2,343 al plus de actividades.- SEPTIMO.- En 4 de octubre de 1996 el actor cumplió 18 años en la empresa.- OCTAVO.- En fecha 1 de agosto de 1997 se interpuso la perceptiva Papeleta de Conciliación por Cantidad.-"

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario..

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo reclamación sobre cantidad, por la representación letrada de la recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de cuatro motivos de recurso (aunque por claro error mecanográfico, el último lo signa como noveno). Los dos primeros están dedicados a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el resto, al examen del derecho aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 26,1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 8, 9 y 10 del Convenio Colectivo Provincial de Toledo para las Industrias Vinícolas, con el 9,3 del texto constitucional y con los 3,1 y 1.282 del Código Civil; así como del infracción ahora del artículo 26,3 ET, en relación con los 9 y 10 del pacto colectivo citado. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora demandada.

SEGUNDO

Se solicita en primer lugar la modificación del contenido del hecho probado primero, para cambiar la cuantía del salario, de tal modo que quede "percibiendo un salario de 202.511 pesetas/mes por todos los conceptos, parte proporcional de pagas extraordinarias incluida", en lugar de, como se señala en dicho ordinal de la Sentencia recurrida, "percibiendo un salario base de 3.214 pesetas/día, sin p.p. extraordinarias, según Convenio Colectivo del Sector para el ejercicio de 1996". La parte recurrente se remite, en apoyo de esta tesis revisora, a una fotocopia no testimoniada de Sentencia, dictada en otro anterior procedimiento sobre despido, en cuyo hecho probado primero se realiza esa alusión. La modificación propuesta no puede prosperar, en cuanto que carece del adecuado soporte probatorio, que no puede ser...

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